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Martínez, Marcelino Hilario el Estado Nacional (Ministerio de Defensa)

06/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_122

Judges

Petracchi Bacqué

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 19.101 ley 22.511 ley 1.9 ley 19.10 decreto 1897/85 decreto 1897/85 decreto 2266/84 decreto 2266/84 resolución Nº 500 Fallos: 306:940 Fallos: 306:1312 Fallos: 298:223 Fallos: 300:84 Fallos: 301:1192 Fallos: 262:41 Fallos: 170:12 Fallos: 190:428 Fallos: 306:1844 Fallos: 298:286

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1989. Vistos los autos: "Martínez, Marcelino Hilario el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de pesos". Considerando: 1!1)Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacio- nal (Ministerio de Defensa), dirigida a que se le reconociese al deman- dante, en su condición de militar retirado, su derecho al otorgamiento de un préstamo en las condiciones establecidas por el decreto 1897/85 y resolución M. D. N!I500/85, para el personal militar en actividad, sobre la base de considerar que por tratarse de un suplemento de alcance general, correspondía acceder a 10 solicitado por aplicación de lo dispuesto en el arto 76, ap. 1!1,inc. a, de la ley 19.101. 2!1) Que, contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario (fs. 53/62) que, previo traslado, fue concedido a fs. 75. Sostiene el apelante que la cuestión sometida a decisión radica en establecer, más allá de su denominación, la verdadera naturaleza jurídica del "préstamo" en cuestión, el cual, en su opinión, encubre una auténtica asignación que debe estar comprendida en las disposiciones de la ley 19.101. En subsidio, plantea la inconstitucionalidad del decreto aludido. 3!1) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca. 792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 4!!)Que, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 modificada por la ley 22.511, corno principio, el haber de retiro habrá de calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también con igual porcentaje, sobre cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del perso- nal de igual grado, en actividad (conf. arts. 54, 55 y 74, inc. 1!!). En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional- los suplementos particulares por actividad arriesgada, por título universjtario, por alta especialización o por zona o ambiente insalubre o penoso, y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular, "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal corno consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas o por otros conceptos", por un lado; y las compensacio- nes que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorgarán al personal que "en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios", por el otro (arts. 57, 58 y 74, inc.2). 5!!)Que, en estas condiciones, el Poder Ejecutivo dispuso por el arto 1!!del decreto 1897/85 otorgar a las obras sociales de las jurisdicciones 46, 47 y 48, correspondientes al Estado Mayor General del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, respectivamente, aportes reintegra- bles con destino a la asignación de préstamos especiales, a, entre otros, el personal militar y de seguridad en actividad sin por ello exceder las facultades reglamentarias que le confieren la Constitución Nacional (art. 86, inc. 2), y la ley 19.101. 6!!) Que la interpretación de las disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no es siempre método recomendable para ese cometido, el atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:940, 1059, 1462). 7!!)Que por tratarse la presente de una cuestión previsional, se impone asimismo interpretar las disposiciones en juego conforme a la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 793 finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 306:1312, 1650 y 1801, entre otros). 8Q) Que, en primer lugar, cabe señalar que al otorgarse a las obras sociales respectivas los aportes reintegrables con destino a la asigna- ción de préstamos especiales al personal de su ámbito en actividad, no se hizo mención de pedido alguno en tal sentido por parte de aquéllas ni de los gastos extraordinarios originados por actividades propias del servicio que se procuraba compensar ~lo que ni siquiera es invocado por la demandada en oportunidad de contestar la demanda. 9Q) Que, además, conviene destacar que los "préstamos especiales" otorgados por el decreto 1897/85 fueron entregados a la totalidad del personal en actividad, sin que mediara solicitud individual del intere- sado y para ser devueltos por el prestatario, a valores nominales, con sólo un 6 % anual de interés sobre saldos, dentro de cinco años a contar de la fecha de su liquidación, entendiéndosé por talla del pago de la última de las tres cuotas en que se hizo efectivo, de los cuales, los primeros años son de gracia tanto para el pago de la amortización del capital cuanto para el de los intereses, por lo que su cancelación se realizará vencido ese plazo en 24 mensualidades iguales y consecutivas (todo ello conf. Resolución del Ministerio de Defensa Nº 500/85). Es una de las características del contrato de mutuo la obligación del mutuario de restituir igual cantidad de cosas, o de la misma especie y calidad, que las recibidas en préstamo. En el caso, la falta de actuali- zación monetaria durante los primeros años, lo que no puede suponerse ni se ha alegado que haya ocurrido por imprevisión, revela que la suma a restituir no será, de ninguna manera, igualo semejante a la percibida, lo cual desvirtúa la idea de un préstamo aun cuando exista la obligación de devolver. No se opone a lo expuesto la circunstancia de haberse establecido un interés del 6 % anual, aplicable después de transcurridos los primeros tres años, pues el interés consiste en la cantidad que el mutuario debe entregar al mutuante, por encima de la recibida en préstamo, en compensación del beneficio que para él representa el uso y goce del capital prestado, condición que no reviste el fijado por la resolución NQ 500/85. Efectivamente, el interés aludido no representa ningún beneficio para el prestamista, ya que ni siquiera alcanz;l a compensar la cantidad otorgada; esta Corte ha considerado que dicha 794 FALLOSDELACORTES~MA 312 tasa es retributiva de la privación del dinero únicamente cuando se trata de cantidades corregidas en función de la depreciación monetaria (Fallos: 298:223, 401,788; 302:1052, entre otros), lo que no acontece en el presente. . 10) Que también resulta.significativa la circunstancia de haberse dispuesto que "en caso de fallecimiento del prestatario; antes de la fecha de amortización del préstamo especial otorgado, la obligación quedará cancelada" (v. arto 32, in fine, resol. cit.). Si se tratase de un préstamo, la obligación de restituir debería continuar en cabeza de los herederos del mutuario, máxime cuando no existe constancia de que se haya contratado un seguro de vida para cubrir dicha contingencia. Además, por regla, el mutuo no se extingue por la muerte del obligado sino por el cumplimiento de la prestación a su cargo, la .que debe hacerse en el término convenido. Si bien el que se extingue por la muerte del obligado es el cuasiusufructo, derecho que guarda semejan- zas con el préstamo de consumo, tampoco puede decirse que el "présta- mo" dispuesto por la resolución N2 500/85 revista esa naturaleza, pues cesado el cuasiusufructo subsiste la obligación de restituir (v. especial- mente la nota al arto 2871 del Código Civil). 11) Que, asimismo, se advierte que los montos resultantes del "préstamo" en cuestión fueron adjudicados al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, y no por grupos o de acuerdo a sus necesidades (v. el anexo obrante a fs. 10). Tampoco se le asignó al supuesto préstamo algún destino ofinalidad específica, como suele suceder con esta clase de beneficios. Por último, constituye otro indicio a tener en cuenta el hecho de que la percepción de la suma asignada no requirió de ninguna solicitud o trámite, y que no existe constancia de que el personal en actividad haya soportado gastos para obtenerlo, cuando en principio los gastos del préstamo son a cargo del mutuario, en cuyo beneficio se realiza la operación. 12) Que, desechada entonces la existencia de un préstamo para el personal en actividad, debe entenderse que las cantidades otorgadas significaron una gratificación, que debe estar. comprendida en el concepto de "haber" o "asignación" a que alude la ley 19.101. La interpretación debe ser amplia ya que el arto 74, inc. 12, de dicha ley se DE JUSTICIA DE LA NACION 312 795 refiere a "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad"; máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza "sustitutiva" que cabe reconocer al primero respecto del segundo (doct. de Fallos: 300:84, 722). Debe entenderse que el "préstamo" instituido por el decreto 1897/85 y reglamentado por la resolución Nº 500/85, otorgado con carácter general y sin destino específico, no sólo al personal en activi- dad y servicio efectivo, sino también a los retirados que prestaban servicios en las condiciones previstas por el arto 62 de la ley 19.101, debe también alcanzar a quienes tenían por dicha ley el derecho a ser considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de cualquier haber que no fuese un suplemento particular o una compen- sación. Ello porque las disposiciones que lo establecieron y regula

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