Martínez, Marcelino Hilario el Estado Nacional (Ministerio de Defensa)
06/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_122
Jueces
Petracchi
Bacqué
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 1.9
ley 19.10
decreto 1897/85
decreto
1897/85
decreto
2266/84
decreto 2266/84
resolución Nº 500
Fallos: 306:940
Fallos: 306:1312
Fallos: 298:223
Fallos: 300:84
Fallos: 301:1192
Fallos: 262:41
Fallos: 170:12
Fallos: 190:428
Fallos:
306:1844
Fallos: 298:286
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Martínez, Marcelino Hilario el Estado Nacional
(Ministerio de Defensa) s/ cobro de pesos".
Considerando:
1!1)Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en 10
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia de primera
instancia que rechazó la demanda interpuesta
contra el Estado Nacio-
nal (Ministerio de Defensa), dirigida a que se le reconociese al deman-
dante, en su condición de militar retirado, su derecho al otorgamiento
de un préstamo en las condiciones establecidas por el decreto 1897/85
y resolución M. D. N!I500/85, para el personal militar
en actividad,
sobre la base de considerar
que por tratarse
de un suplemento
de
alcance general, correspondía acceder a 10 solicitado por aplicación de
lo dispuesto en el arto 76, ap. 1!1,inc. a, de la ley 19.101.
2!1) Que, contra dicho pronunciamiento,
el actor dedujo el recurso
extraordinario
(fs. 53/62) que, previo traslado, fue concedido a fs. 75.
Sostiene el apelante
que la cuestión sometida a decisión radica en
establecer,
más allá de su denominación,
la verdadera
naturaleza
jurídica del "préstamo" en cuestión, el cual, en su opinión, encubre una
auténtica
asignación que debe estar comprendida en las disposiciones
de la ley 19.101. En subsidio, plantea
la inconstitucionalidad
del
decreto aludido.
3!1) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se cuestiona
la inteligencia
de normas federales y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca.
792
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
4!!)Que, de acuerdo a lo dispuesto
por la ley 19.101 modificada
por
la ley 22.511, corno principio,
el haber
de retiro habrá
de calcularse
sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos
generales
a que tuviera
derecho el personal
a la fecha de su cambio en
la situación
de revista,
como así también
con igual porcentaje,
sobre
cualquier
otra asignación
que corresponda
a la generalidad
del perso-
nal de igual grado, en actividad
(conf. arts. 54, 55 y 74, inc. 1!!).
En cambio, se excluyen
a ese fin -además
de las asignaciones
familiares
establecidas
por la legislación
nacional-
los suplementos
particulares
por actividad arriesgada,
por título universjtario,
por alta
especialización
o por zona o ambiente
insalubre
o penoso, y aquellos
otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular,
"en
razón
de las exigencias
a que se vea sometido
el personal
corno
consecuencia
de la evolución técnica de los medios que equipan
a las
fuerzas armadas
o por otros conceptos", por un lado; y las compensacio-
nes que en la forma y condiciones que determine
la reglamentación
se
otorgarán
al personal que "en razón de actividades
propias del servicio
deba realizar
gastos extraordinarios",
por el otro (arts. 57, 58 y 74,
inc.2).
5!!)Que, en estas condiciones, el Poder Ejecutivo dispuso por el arto
1!!del decreto 1897/85 otorgar a las obras sociales de las jurisdicciones
46, 47 y 48, correspondientes
al Estado Mayor General del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea, respectivamente,
aportes reintegra-
bles con destino a la asignación de préstamos
especiales, a, entre otros,
el personal
militar y de seguridad
en actividad
sin por ello exceder las
facultades
reglamentarias
que le confieren la Constitución
Nacional
(art. 86, inc. 2), y la ley 19.101.
6!!) Que la interpretación
de las disposiciones
citadas,
cuestión
sobre la que se centra el litigio, exige reiterar
que no es siempre método
recomendable
para
ese cometido,
el atenerse
estrictamente
a las
palabras,
ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse
en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo
de un formalismo paralizante,
permita a los jueces superar las posibles
imperfecciones
técnicas de la instrumentación
legal y dar pleno efecto
a la intención
del legislador
(Fallos: 306:940, 1059, 1462).
7!!)Que por tratarse
la presente
de una cuestión
previsional,
se
impone asimismo
interpretar
las disposiciones
en juego conforme a la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
793
finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos
de subsistencia
(Fallos: 306:1312, 1650 y 1801, entre otros).
8Q) Que, en primer lugar, cabe señalar que al otorgarse a las obras
sociales respectivas
los aportes reintegrables
con destino a la asigna-
ción de préstamos especiales al personal de su ámbito en actividad, no
se hizo mención de pedido alguno en tal sentido por parte de aquéllas
ni de los gastos extraordinarios
originados por actividades propias del
servicio que se procuraba compensar ~lo que ni siquiera es invocado por
la demandada
en oportunidad
de contestar la demanda.
9Q) Que, además, conviene destacar que los "préstamos especiales"
otorgados por el decreto 1897/85 fueron entregados
a la totalidad del
personal en actividad, sin que mediara solicitud individual del intere-
sado y para ser devueltos por el prestatario,
a valores nominales, con
sólo un 6 % anual de interés sobre saldos, dentro de cinco años a contar
de la fecha de su liquidación, entendiéndosé
por talla
del pago de la
última
de las tres cuotas en que se hizo efectivo, de los cuales, los
primeros años son de gracia tanto para el pago de la amortización
del
capital cuanto para el de los intereses,
por lo que su cancelación se
realizará vencido ese plazo en 24 mensualidades
iguales y consecutivas
(todo ello conf. Resolución del Ministerio de Defensa Nº 500/85).
Es una de las características
del contrato de mutuo la obligación del
mutuario de restituir
igual cantidad de cosas, o de la misma especie y
calidad, que las recibidas en préstamo. En el caso, la falta de actuali-
zación monetaria durante los primeros años, lo que no puede suponerse
ni se ha alegado que haya ocurrido por imprevisión, revela que la suma
a restituir no será, de ninguna manera, igualo semejante a la percibida,
lo cual desvirtúa la idea de un préstamo aun cuando exista la obligación
de devolver.
No se opone a lo expuesto la circunstancia
de haberse establecido
un interés
del 6 % anual,
aplicable
después
de transcurridos
los
primeros
tres años, pues el interés
consiste en la cantidad
que el
mutuario
debe entregar
al mutuante,
por encima de la recibida en
préstamo, en compensación del beneficio que para él representa
el uso
y goce del capital prestado,
condición que no reviste el fijado por la
resolución NQ 500/85. Efectivamente,
el interés aludido no representa
ningún beneficio para el prestamista,
ya que ni siquiera
alcanz;l a
compensar la cantidad otorgada; esta Corte ha considerado que dicha
794
FALLOSDELACORTES~MA
312
tasa es retributiva
de la privación del dinero únicamente
cuando se
trata de cantidades corregidas en función de la depreciación monetaria
(Fallos: 298:223, 401,788; 302:1052, entre otros), lo que no acontece en
el presente.
.
10) Que también resulta.significativa
la circunstancia
de haberse
dispuesto
que "en caso de fallecimiento del prestatario;
antes de la
fecha de amortización
del préstamo
especial otorgado, la obligación
quedará cancelada" (v. arto 32, in fine, resol. cit.). Si se tratase
de un
préstamo, la obligación de restituir debería continuar en cabeza de los
herederos del mutuario, máxime cuando no existe constancia de que se
haya contratado un seguro de vida para cubrir dicha contingencia.
Además, por regla, el mutuo no se extingue por la muerte
del
obligado sino por el cumplimiento de la prestación a su cargo, la .que
debe hacerse en el término convenido. Si bien el que se extingue por la
muerte del obligado es el cuasiusufructo,
derecho que guarda semejan-
zas con el préstamo de consumo, tampoco puede decirse que el "présta-
mo" dispuesto por la resolución N2 500/85 revista esa naturaleza,
pues
cesado el cuasiusufructo
subsiste la obligación de restituir (v. especial-
mente la nota al arto 2871 del Código Civil).
11) Que, asimismo,
se advierte
que los montos resultantes
del
"préstamo" en cuestión fueron adjudicados al personal en cantidades
proporcionales
a su situación
escalafonaria,
y no por grupos o de
acuerdo a sus necesidades (v. el anexo obrante a fs. 10). Tampoco se le
asignó al supuesto préstamo algún destino ofinalidad específica, como
suele suceder con esta clase de beneficios.
Por último, constituye otro indicio a tener en cuenta el hecho de que
la percepción de la suma asignada no requirió de ninguna solicitud o
trámite, y que no existe constancia de que el personal en actividad haya
soportado gastos para obtenerlo, cuando en principio los gastos del
préstamo
son a cargo del mutuario,
en cuyo beneficio se realiza la
operación.
12) Que, desechada entonces la existencia de un préstamo para el
personal en actividad, debe entenderse
que las cantidades
otorgadas
significaron
una gratificación,
que debe estar. comprendida
en el
concepto de "haber" o "asignación"
a que alude la ley 19.101. La
interpretación
debe ser amplia ya que el arto 74, inc. 12, de dicha ley se
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
795
refiere a "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad
del personal de igual grado, en actividad"; máxime cuando de lo que se
trata
es de preservar
la necesaria
proporcionalidad
que debe existir
entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza
"sustitutiva"
que cabe reconocer al primero respecto del segundo (doct.
de Fallos: 300:84, 722).
Debe entenderse
que el "préstamo"
instituido
por el decreto
1897/85 y reglamentado
por la resolución Nº 500/85, otorgado con
carácter general y sin destino específico, no sólo al personal en activi-
dad y servicio efectivo, sino también
a los retirados
que prestaban
servicios en las condiciones previstas por el arto 62 de la ley 19.101, debe
también
alcanzar
a quienes
tenían
por dicha ley el derecho a ser
considerados como en servicio efectivo a los fines de la percepción de
cualquier haber que no fuese un suplemento particular
o una compen-
sación. Ello porque las disposiciones que lo establecieron y regula
... (texto truncado, 29077 caracteres totales)