Recurso de hecho deducido por Fresia H. Arenas erila causa Soler, Silvio Fabián y otros si arto 8ºley 4664
08/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 348
ID: fallos_348_134
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 4664
ley 10.067
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fresia H. Arenas
erila causa Soler, Silvio Fabián y otros si arto 8ºley 4664", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que con fecha 24 de mayo de 1984, la titular
del Juzgado de
Menores Nº 1 de Lomas de Zamora otorgó la guarda del menor Axel
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Emanuel Arce a laSrta. Fresia Haydée Arena (ver fs. 101 del expedien-
te principal agregado a esta queja), dentro del marco de las directivas
contenidas en el arto 8º de la ley 4664 de la Provincia de Buenos Aires
(hoy sustituida
por la ley 10.067) y en razón del virtual
estado de
abandono en que se hallaba -al
igual que varios hermanos-
como
consecuencia del fallecimiento de su madre y la manifiesta desatención
e ineptitud
por parte de su padre. Posteriormente,
con fecha 20 de
diciembre de 1984, el nuevo magistrado
que se había hecho cargo del
citado tribunal,
relevó de la guarda a la Srta. Arenas y la otorgó a la
pareja formada por la Sra. Elcira Inés Martínez y el Sr. José Esteban
Mariscal, unidos de hecho, con el propósito de reunir al menor con sus
restantes
hermanos,
a quienes la resolución suponía también sujetos
a la guarda de los nombrados (fs. 184/185). Apelada esa decisión por la
Srta. Arenas, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de
Zamora la confirmó con fecha 12 de marzo de 1985 (fs. 303, ídem), pero
esta resolución fue luego anulada por la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires, en razón de no haberse observado la forma de acuerdo
Yvoto individual de losjueces que exige la Constitución provincial (ver
resolución de fs. 418 del4 de junio de 1985). Devueltas las actuaciones
a la Cámara de origen, se dio intervención
a la Sala 1,la cual dispuso
diversas medidas para mejor proveer (fs. 431), luego desestimó otros
elementos propuestos por la apelante (fs. 517) y, finalmente, se expidió
el 23 de diciembre de 1985 (fs. 520/528) confirmando la resolución del
Juez de Menores con argumentos
coiilcidentes a los expuestos por él
para sustentar
el cambio en la guarda del niño.
2º) Que contra esta decisión de la Cámara, la guardadora
inicial-
mente designada dedujo los recursos locales de nulidad e inaplicabili-
dad de ley ante la Suprema Corte de Justicia provincial. Desestimado
por unanimidad
el primero, el segundo suscitó, en cambio, opiniones
discordante s en el seno del citado tribunal: la mayoría se pronunció por
el rechazo del recurso por no advertir
un supuesto de absurdo o de
infracción a normas legales, mientras
que en el voto minoritario
se
adoptó un temperamento
opuesto que importaba la revocación del fallo
de Cámara (ver. fs. 585/604). Cabe señalar, empero, que los votos que
dieron sustento a ambas posiciones consideraron la cuestión de fondo
que había sido llevada a la Corte local, esto es, si correspondía
o no
introducir el cambio dispuesto en las instancias precedentes en cuanto
a la guarda del menor y cuál de estas soluciones satisfacía en mayor
medida los intereses de aquél, acorde con los propósitos y preceptos de
la ley local 10.067 y los principios generales en la materia.
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3º) Que, en tal sentido, tras enfatizar el carácter genuinamente
tuitivo del instituto de la guarda de menores, que exige poner el interés
del niño por sobre toda otra consideración, más allá de la transitoriedad
de su vigencia, la mayoría del tribunal sostuvo que se trataba en el caso
de optar entre "una madre y una familia", añadiendo: "la primera
sustituta; la segunda, no tanto, desde que de alguna forma la integran
-además
dela pareja-
siete hermanos de sangre del pequeño". Señaló
luego que la pareja Mariscal-Martínez
"es la mejor familia que el
Estado puede ofrecer al niño" y recordó al respecto un peritaje psicoló-
gico ordenado por la Cámara que había aconsejado destinar al menor
junto con sus hermanos. Observó que el dolor que le provocaría al niño
la separación de su actual guardadora, sería el "precio" de su "correcta
formación". En cuanto a la necesidad de no innovar en una relación
consolidada por el tiempo, expresó que mal podía invocarla la guarda-
dora porque había sido "su actitud de resistencia ... la que generó una
duración anomal
de la situación", conclusión ésta que estimó derivable
del principio allegans propriam
torpitudinem
non auditur.
Finalmen-
te, señaló que "aun cuando puedan haberse originado dudas acerca de
si Mariscal y Martínez fueron investidos formalmente del carácter de
guardadores
de los hermanos de Axel, es evidente que del contexto de
la resolución de fs. 184 resulta indudable la voluntad del juzgador de
que asumieran
dicha condición"; y que "si bien las niñas cumplen su
escolaridad con internación, pasan los fines de semana con los guarda-
dores de sus hermanos, debiendo convenirse, en tal sentido, que la regla
que postula la convivencia de los hermanos no pretende exigir que ella
sea constante, ya que al efecto perseguido es suficiente que se desen-
vuelva en un ámbito familiar de referencia, lo que en el caso -añadió
el voto mayoritario-
se cumple acabadamente".
4º) Que a fs. 606/614 se encuentra glosado el recurso extraordinario
que, contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte provincial, dedujo
la actual guardadora del menor. En él tacha de arbitraria
la sentencia
en cuanto importa confirmar el desplazamiento de la guarda dispuesto
en las instancias precedentes, y desarrolla una crítica prolija y minu-
ciosa de cada uno de los argumentos
expuestos por la mayoría del
tribunal a quo.
Expresa que se trata en autos de establecer si el interés y bienestar
del menor exigen que se mantenga su actual situación, en el hogar en
que habita desde mayo de 1984 junto a quien se ha convertido en su
madre, o bien que se lo sustraiga de allí para vivir con algunos de sus
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hermanos (o medio hermanos), en un lugar desconocido para él y bajo
la guarda de adultos que le son extraños, a pesar de no existir riesgos
que justifiquen ese cambio; a lo que agrega que el niño sólovivió con sus
hermanos hasta los dos años de edad, en época naturalmente
borrada
de su memoria y sus costumbres, de modo que le es ajena la idea de un
preexistente
"grupo familiar". Señala que al optar por la segunda
alternativa
se ha consagrado un resultado inadvertidamente
cruel y
peligroso, humanamente
impracticable a esta altura, ya que -como lo
observó el voto disidente-la
separación del niño de la figura materna
y del ambiente
en que se halla inserto desde hace tanto tiempo,
destruiría
su felicidad y pondría en serio peligro su salud psicofísica.
Se explaya, seguidamente,
sobre los fundamentos psicológicos y
jurídicos que abonan esa conclusión y que aconsejan mantener
la
situación vigente, sobre todo en casos como el de autos, donde se está
frente a un menor con años iniciales de desamparo, circunstancia en la '
cual la necesidad de mantener
la estabilidad
afectiva y ambiental
lograda es extrema. La conveniencia de que los hermanos convivan
para fomentar su unión -agrega-
debe relegarse cuando comprome-
tería la salud física y psíquica del menor, su paz y felicidad; en tal
supuesto --dice-
es preciso arbitrar
otras formas de comunicación
fraternal, y recuerda en este sentido el régimen de visitas semanales en
casa de la propia guardadora,
que fue fijado en autos a fs. 465.
Detalla más adelante una serie de omisiones que advierte tanto en
el fallo de la Cámara comoen el voto mayoritario de la corte provincial
sobre aspectos tan fundamentales comolos antes reseñados, relaciona-
dos con los antecedentes
del niño, la antigüedad
de su guarda, la
importancia de la figura materna a su edad, la ausencia para él de un
preexistente "grupo familiar", su desconocimiento de los guardadores
que se le ofrecen en sustitución de la actual y el previsible rechazo hacia
ellos; no se expresó tampoco, añade, qué males oriesgos ciertos y serios
para la seguridad o salud del niño podrían justificar el cambio de la
guarda. Todo ello, concluye, hace a la decisión recurrida arbitraria
e
ilegal, pues comprometería sin razón suficiente el interés del menor.
Pone luego de relieve la apelante
que, tal como surge de las
constancias de autos y aparece reconocido en el voto mayoritario, no
todos los restantes
hermanos
y medio hermanos
del menor Axel
Emanuel se encuentran
bajo la guarda de la pareja constituida por
Mariscal-Martínez,
con lo que el argumento
fundamental
que se
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formulara en la primera y segunda instancias para justificar el cambio
de la guarda se encuentra
desvirtuado en los hechos.
Destaca, asimismo, que la mayoría del tribunal no tuvo en cuenta
la extensa impugnación que hizo la recurrente
del informe psicológico
que precedió al fallo de Cámara, y receptó sus conclusiones sin reparar
en las graves falencias denunciadas ni en el condicionamiento de quien
lo produjo, por tratarse
de un profesional vinculado al Juzgado
de
Menores que ya se había expedido sobre el discernimiento de la guarda,
circunstancia
que afectaba la necesaria objetividad que cabe requerir
de un dictamen
de esa índole. Observa,
además,
que ese informe
practicado
al año y cinco meses del otorgamiento
de la guarda
y
referente a aspectos que se hallan en constante evolución, carecería en
cualquier caso de actualidad cuando han transcurrido
tres años desde
que fue hecho. Correlativamente,
critica que no se hayan tomado en
consideración los informes ambientales
producidos en autos, prueba
indispensable
y exigida por la ley 10.067 (art. 24), de los que surge la
conveniencia de mantener
el estado actual de la guarda.
La apelante objeta también el argumento expuesto por la mayoría
del tribunal a quo, que le impediría invocar a su favor la consolidación
temporal de la guarda, por su presunta resistencia
a entregar al niño.
Recuerda que el requerimiento
en tal sentido provenía de decisiones
judiciales que no estaban firmes y destaca la manifiesta ilegalidad de
las med
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