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Que la ejecutada opone al progreso de la demanda las excepcio-

06/07/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_182

Judges

Petracchi Fayt Bacqué Costa

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA AMBIENTAL NULIDAD

Cited Norms

ley 1503 decreto 1402/83

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de julio de 1989. Autos y Vistos: Estos autos para dictar sentencia. Considerando: 12) Que la ejecutada opone al progreso de la demanda las excepcio- nes de falsedad e inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación pasiva y nulidad de la ejecutoria. A juicio de esta Corte, la prueba ofrecida carece de utilidad, por lo cual y en orden a lo dispuesto por el arto 549 del Código Procesal, corresponde rechazarla y resolver, sin más, las excepciones planteadas. 22) Que la excepción de inhabilidad de título sólopuede fundarse en las irregularidades de que éste pueda adolecer en sus formas extrínse- cas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación. Por su parte, la deferisade falsedad puede oponerse exclusivamente con fundamento en la adulteración material de la boleta o certificado de deuda. A la luz de tales principios, forzoso resulta concluir en la impro- cedencia de las mencionadas excepciones que, por ello, serán recha- zadas. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1165 3 Q ) Que, en efecto, la inhabilidad de título se funda, en primer lugar, la legada incompetencia del funcionario que expidió el certificado que sirve de base a la ejecución. Mas la disposición legal que así le permite concluir a la ejecutada (art. Fdel decreto provincial 2099/77) ha sido modificada por el decreto 1402/83, arto 1Q, que designa como autoridad de aplicación de la ley 1503 a la Dirección de Protección Ambiental, dependiente del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, cuyo titular suscribe el certificado de deuda. Las demás razones en que se sustenta esta excepción, así como la de falta de legitimación pasiva, resultan ajenas al ámbito propio de estas defensas ya que versan sobre cuestiones que remiten necesaria- mente al estudio de la causa' de la obligación, lo que impide su consideración en este proceso. En efecto, se cuestionan los elementos ponderados por la autoridad local para aplicar la multa de cuya ejecución se trata. Sólo corresponde agregar en punto a este aspecto que la inexistencia de la deuda no resulta manifiesta en autos, por lo cual . no existe mérito alguno para apartarse de la doctrina antes seña- lada. 4 Q ) Que la excepción de nulidad sólo puede fundarse, de acuerdo a lo dispuesto por el arto 545 del Código Procesal, en no haberse hecho legalmente la intimación de pago oen el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. Cuando, como en la especie, el título trae aparejada ejecución y no debe integrarse con el trámite preparatorio de la vía ejecutiva, la defensa sólo puede basarse en los defectos de la intimación de pago, sin que sea posible, por esta vía, atacar el título. En esas condiciones, y toda vez que la excepción se funda en las deficiencias que se imputan al trámite de determinación de la multa, corresponde rechazarla. Finalmente, no puede dejar de ponderarse que la ejecutada ,notifi- cada de la resolución que le impuso la multa como resulta de la documentación de fs. 42/44 -cuya autenticidad y recepción, respecti- vamente, no negó- no interpuso los recursos previstos por la ley de procedimientos administrativos, a la que se remite, en este aspecto, la ley 1503 (art. 15). Si es así, mal puede constituir fundamento de su defensa el hecho de no habérsele dado intervención en el proceso de 1166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 . formación del certificado de deuda -participación que, por lo demás, no se encuentra prevista- si omitió hacer valer las defensas que ahora alega por la vía expresamente prevista por la legislación aplicable. Por ello, se resuelve: Desestimar las excepciones opuestas a fs. 35/ 42 y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago de las sumas reclamadas, con más sus accesorios que se determinarán en la correspondiente liquidación. Con costas (art. 558 del Código Procesal). CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. BOZENNA FLIS DE GANDERA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. La causa es ajena a la competencia originaria de la Corte, si se trata de investigar la muerte; en circunstancias a determinar, de familiares de un diplomático extranjero cuando éste no se ha presentado formalmente como parte en el expediente. DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: V. E. es competente para conocer, en forma originaria del presente sumario instruido conmotivo de la muerte de Bozenna Flis de Gandera, quien fuera cónyuge de Zdzislaw Gandera, Consejero de Asuntos Marítimos de la Embajada de Polonia en la República Argentina (fs. 45). Buenos Aires, 4 de mayo de 1989. Andrés José D'Alessio. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 .