Que la ejecutada opone al progreso de la demanda las excepcio-
06/07/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_182
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Costa
Voces / Materias
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
AMBIENTAL
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1503
decreto 1402/83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1989.
Autos y Vistos: Estos autos para dictar sentencia.
Considerando:
12) Que la ejecutada opone al progreso de la demanda las excepcio-
nes de falsedad e inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación
pasiva y nulidad de la ejecutoria. A juicio de esta Corte, la prueba
ofrecida carece de utilidad, por lo cual y en orden a lo dispuesto por el
arto 549 del Código Procesal, corresponde rechazarla
y resolver, sin
más, las excepciones planteadas.
22) Que la excepción de inhabilidad de título sólopuede fundarse en
las irregularidades
de que éste pueda adolecer en sus formas extrínse-
cas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de
la obligación.
Por su parte, la deferisade falsedad puede oponerse exclusivamente
con fundamento
en la adulteración
material de la boleta o certificado
de deuda.
A la luz de tales principios, forzoso resulta concluir en la impro-
cedencia de las mencionadas
excepciones que, por ello, serán recha-
zadas.
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DE LA NACION
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Q
) Que, en efecto, la inhabilidad de título se funda, en primer lugar,
la legada incompetencia del funcionario que expidió el certificado que
sirve de base a la ejecución. Mas la disposición legal que así le permite
concluir a la ejecutada (art. Fdel decreto provincial 2099/77) ha sido
modificada por el decreto 1402/83, arto 1Q, que designa como autoridad
de aplicación de la ley 1503 a la Dirección de Protección Ambiental,
dependiente
del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas,
cuyo titular suscribe el certificado de deuda.
Las demás razones en que se sustenta esta excepción, así como la
de falta de legitimación pasiva, resultan
ajenas al ámbito propio de
estas defensas ya que versan sobre cuestiones que remiten necesaria-
mente al estudio de la causa'
de la obligación, lo que impide su
consideración en este proceso. En efecto, se cuestionan los elementos
ponderados
por la autoridad
local para
aplicar la multa
de cuya
ejecución se trata. Sólo corresponde agregar en punto a este aspecto que
la inexistencia de la deuda no resulta manifiesta en autos, por lo cual .
no existe mérito alguno para apartarse
de la doctrina antes seña-
lada.
4
Q
) Que la excepción de nulidad sólo puede fundarse, de acuerdo a
lo dispuesto por el arto 545 del Código Procesal, en no haberse hecho
legalmente la intimación de pago oen el incumplimiento de las normas
establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.
Cuando, como en la especie, el título trae aparejada ejecución y no
debe integrarse
con el trámite
preparatorio
de la vía ejecutiva, la
defensa sólo puede basarse en los defectos de la intimación de pago, sin
que sea posible, por esta vía, atacar el título.
En esas condiciones, y toda vez que la excepción se funda en las
deficiencias que se imputan al trámite de determinación de la multa,
corresponde rechazarla.
Finalmente, no puede dejar de ponderarse que la ejecutada ,notifi-
cada de la resolución que le impuso la multa como resulta
de la
documentación de fs. 42/44 -cuya
autenticidad y recepción, respecti-
vamente, no negó-
no interpuso los recursos previstos por la ley de
procedimientos administrativos,
a la que se remite, en este aspecto, la
ley 1503 (art. 15). Si es así, mal puede constituir fundamento
de su
defensa el hecho de no habérsele dado intervención
en el proceso de
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formación del certificado de deuda -participación
que, por lo demás,
no se encuentra prevista-
si omitió hacer valer las defensas que ahora
alega por la vía expresamente
prevista por la legislación aplicable.
Por ello, se resuelve: Desestimar las excepciones opuestas a fs. 35/
42 y, en consecuencia, mandar
llevar adelante
la ejecución hasta
hacerse al acreedor íntegro pago de las sumas reclamadas, con más sus
accesorios que se determinarán
en la correspondiente liquidación. Con
costas (art. 558 del Código Procesal).
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
BOZENNA FLIS
DE GANDERA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema.
La causa es ajena a la competencia originaria de la Corte, si se trata de
investigar la muerte; en circunstancias a determinar, de familiares de un
diplomático extranjero cuando éste no se ha presentado formalmente como
parte en el expediente.
DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
V. E. es competente para conocer, en forma originaria del presente
sumario instruido conmotivo de la muerte de Bozenna Flis de Gandera,
quien fuera cónyuge de Zdzislaw Gandera,
Consejero de Asuntos
Marítimos
de la Embajada
de Polonia en la República Argentina
(fs. 45). Buenos Aires, 4 de mayo de 1989. Andrés José D'Alessio.
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