Tacconi y Cía.
03/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_197
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 11.683
ley
11.683
ley 20.631
ley 22.294
ley 20.239
Ley
20.239
decreto
2355173
Fallos: 304:1833
Fallos: 306:1819
Fallos:
249:256
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1241
Buenos Aires, 3 de agosto de 1989.
Vistos los Autos: "Tacconi y Cía. S. A. el D. G. 1.
si demanda
conten ciosoadminis trati va".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la
sentencia de la instancia anterior, que dejó sin efecto las resqluciones
que denegaron la compensación solicitada por la responsable, y en
consecuencia, le hizo lugar y declaró
extinguidas
las respectivas
obligaciones fiscales de impuestos internos a las bebidas alcohólicas,
con el saldo a su favor proveniente de ciertos anticipos del impuesto al
valor agregado.
,
2Q) Que para así resolver, el tribunal a quo concluyó que los saldos
a favor del contribuyente emergentes de los anticipos mensuales del
impuesto al valor agregado involucrados en la solicitud de compensa-
ción, están comprendidos en lo previsto por el arto 1
Q de la resolución
general NQ 2223, luego de ponderar lo dispuesto por los artículos 6 y 8
de la resolución general
NQ 2294, teniendo en cuenta los artículos 34 y
35 de la ley 11.683 (t. O. en 1978 y sus modificaciones).
3Q)
Que contra
dicho. pronunciamiento
la Dirección General
Impositiva interpuso
recurso extraordinario
que fue concedido y es
admisible,
por
hallarse
controvertida
la interpretación
de nor-
mas de naturaleza
federal, y tratarse de una sentencia definitiva del
superior tribunal
de la causa, contrario a las pretensiones
que la
recurrente
sustenta en aquéllas.
4Q)
Que de acuerdo a la doctrina de esta Corte la compensación
como modo de extinción de las obligaciones tributarias,
puede practi-
carse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento
del
contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts.
27,34 y 35
de la ley 11.683; para su procedencia es necesario que el
crédito sea líquido
yexigible
en los términos del arto 819 del Código
Civil, locual requiere en materia impositiva-salvo
el supuesto del arto
1242
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
34, primer párrafo, in fine, de la citada ley-
que la autoridad
de
aplicación d{)termine los saldos netos a compensar (Fallos: 304:1833 y
1848; 305:287; 308:1950, cons. 6
Q
). Ello es así dado que la exigibilidad
del crédito, se configura cuando la Dirección General haya comprobado
la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispuesto acreditar
el
remanente
respectivo, tal como surge del arto 36 de la mencionada
norma legal.
5
Q
) Que el requisito
de una resolución
del organismo fiscal
resulta
compatible con la facultad
que le otorga el arto 35 para
compensar los saldos acreedores del contribuyente "cualquiera que sea
la forma oprocedimiento en que se establezcan, conlas deudas o saldos,
deudores de impuestos
declarados por aquél o determinados por la
Dirección
General
y
concernientes
a
períodos
no
prescriptos,
comenzando
por los más antiguos" o "para compensar multas firmes
con impuestos y accesorios y viceversa" (Fallos: 306:1819,cons.
5Q) a
lo cual cabe agregar que ello resulta razonable en virtud de que el
contribuyente o responsable está facultado además, para otorgar otros
destinos a los importes a su favor, vgr. solicitar devolución administra-
tiva o judicial, imputarlo como depósito en garantía
-arto
183, ley
11.683-,
transferirlo a terceros, etc.
6
Q
)
Que la resolución general 2223 dictada por el director del ente
recaudador, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 8Q, 9Q
y 31 de la ley 11.683, constituye una norma interpretativa
de los
preceptos analizados supra, que especifica los presupuestos
fácticos
requeridos y los alcances atribuidos a las resoluciones mediante las
cuales se autorizan compensaciones.
7Q) Queel art. lQ de la resolución
general
2223 dispone que "las
compensaciones o transferencias
podrán solicitarse cuando los saldos
acreedores emerjan de determinaciones
de oficio, de declaraciones
juradas primitivas orectificativas siempre que estas últimas disminu-
yan el.saldo acreedor establecido en las primeras, o que dichos saldos
hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a
tales", lo cual implica que resulta necesario que el importe a favor del
contribuyente susceptible de compensación, revista las condiciones de
liquidez y exigibilidad conferida por un
precepto legal, reglamentá-
rio
-vgr.
arto lº de la resolución
general 1800-,
o de un reconoci-
miento de la Dirección General Impositiva ante una solicitud efectuada
en forma expresa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1243
82)Que de conformidad con 10 dispuesto por los aits. 72 a 13 de la
ley 20.631, modificada por la ley 22.294, en cuanto interesa, el título l,
artículo 1 de la resolución general N22294 establece la determinación
mensual de un anticipo
del impuesto al valor agregado que resulta del
"excedente
de los débitos sobre los créditos fiscales computados de
acuerdo con las normas de la presente resolución" yen el arto 8 dispone
que si el remanente mensual determinado s.egún las palitas previstas
en los títulos l y II es a favor del responsable "...el mismo será de libre
disponibilidad", y por ende, dicho remanente
deviene susceptible de
compensación con distintos gravámenes.
92)Que al ser ello así, se verifica
el requisito exigido por el arto 52
de la resolución general 2223, de que los saldos acreedores con los
deudores., además de corresponder a un mismo responsable,
aunque
procedan de distintos impuestos,
"se encuentren
encuadrados en el
ordenamiento legal vigente" y que esta controversia se sustenta en el
arto 82de la resolución general 2294 y en el arto 12de la resolucion
general 2223 mencionadas en los considerados anteriores.
10)Que, en tales condiciones, cabe atribuir al remanente a favor del
responsable
emergente
de los anticipos mensuales
del lVA, en el
período cuestionado, el carácter de sumas líquidas y exigibles, suscep-
tibles de ser compensadas con otras obligaciones fiscales, conforme al
régimen general previsto por la resolución general N22223.
11) Que la conclusión a la cual se arriba en el thema decidendum,
encuentra suficiente sustento en las normas del ordenamiento tributa-
rio que constituyen
fundamento
bastante
para dirimir la cuestión
planteada, y que obstan a la aplicación al caso de lo establecido por el
arto 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio instituido por el arto
11 de la ley 11.683, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales
excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para
dilucidar problemas impositivos (doctrina de Fallos:
249:256).
Por ello, se confirma el pronunciamiento
recurrido en cuanto fue
materia
de agravios. Las costas de esta instancia
se imponen a la
vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
1244
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
DANIEL TO.RRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio.
nes penales. Prevención en la causa.
Ante el conflicto de competencia planteado entre la Cámara"Nacional de Apela.
ciones en lo Criminal y Correccional y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, procede declarar la competencia de la primera
para continuar la investigación respecto de los supuestos ilícitos -apropiación
de sumas correspondientes
a reembolsos de gravámenes de exportación y devo-
lución de impuesto a las ganancias-
en detrimento
de la Dirección General
Impositiva, sin peIjuicio de que, una vez orientada adecuadamente
la investiga.
ción, nuevos elementos permitan determinar los hechos que deban ser investiga.
dos por el fuero de excepción (1).
SATURNINO LIDERATO BORDON v. DALMINE SIDERCA S. A. 1. C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto
la sentencia
que hizo lugar al resarcimiento
solicitado por el actor con sustento en el arto 1113 del Código Civil, desconociendo
el acuerdo celebrado entre las partes ante la Delegación Regional del Ministerio
de Trabajo de la Nación, y por el cual sele abonó a aquél una suma de dinero en
concepto de indemnización por el cese de la relación laboral; máxime cuando en
dicho acuerdo se estableció que la mentada suma de dinero se imputaría
"oo.a
cualquier
reclamo indemnizatorio
fundado en base a la relación laboral... y
especialmente
a las indemnizaciones
previstas
en el arto 212 de la Ley de
Contrato de Trabajo o a los reclamos indemnizatorios
por daños y peIjuicios
y
daño moral invocando las normas del derecho común, artículos 1078 y 1109 y
1113 y concordantes del Código Civil, o como imputable también a cualquier
indemnización e intereses de crédíto laboral alguno que se pretenda" (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
La falta de homologación del acuerdo por parte de la autoridad competente no es
motivo para
desconocer sin más sus consecuencias
ya que el principio
de
(l) 3 de agosto.
(2) 3 de agosto.
1245
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
irrenunciabilidad
establecido con carácter general en el arto 12 del Régimen de
Contrato de Trabajo,
a cuya protecci6n se dirige el requisito de homologaci6n
previsto en su arto 15, no resulta afectado en modo alguno.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es descalificable lo decidido cuando el razonamiento esgrimido por el a qua para
negar validez al pago efectuado en concepto de reclamo indeinnizatorio,
omiti6
considerar que tal suma fue otorgada en "valores constantes
al momento del
supuesto pago" y no como recomposici6n de intereses.
CIRCULO DE INVERSORES S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos en la consideración
de 'extremos
conducentes.
Es descalificable la
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