← Volver a resultados

Tacconi y Cía.

03/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_197

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 11.683 ley 20.631 ley 22.294 ley 20.239 Ley 20.239 decreto 2355173 Fallos: 304:1833 Fallos: 306:1819 Fallos: 249:256

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1241 Buenos Aires, 3 de agosto de 1989. Vistos los Autos: "Tacconi y Cía. S. A. el D. G. 1. si demanda conten ciosoadminis trati va". Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de la instancia anterior, que dejó sin efecto las resqluciones que denegaron la compensación solicitada por la responsable, y en consecuencia, le hizo lugar y declaró extinguidas las respectivas obligaciones fiscales de impuestos internos a las bebidas alcohólicas, con el saldo a su favor proveniente de ciertos anticipos del impuesto al valor agregado. , 2Q) Que para así resolver, el tribunal a quo concluyó que los saldos a favor del contribuyente emergentes de los anticipos mensuales del impuesto al valor agregado involucrados en la solicitud de compensa- ción, están comprendidos en lo previsto por el arto 1 Q de la resolución general NQ 2223, luego de ponderar lo dispuesto por los artículos 6 y 8 de la resolución general NQ 2294, teniendo en cuenta los artículos 34 y 35 de la ley 11.683 (t. O. en 1978 y sus modificaciones). 3Q) Que contra dicho. pronunciamiento la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario que fue concedido y es admisible, por hallarse controvertida la interpretación de nor- mas de naturaleza federal, y tratarse de una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en aquéllas. 4Q) Que de acuerdo a la doctrina de esta Corte la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practi- carse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27,34 y 35 de la ley 11.683; para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido yexigible en los términos del arto 819 del Código Civil, locual requiere en materia impositiva-salvo el supuesto del arto 1242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 34, primer párrafo, in fine, de la citada ley- que la autoridad de aplicación d{)termine los saldos netos a compensar (Fallos: 304:1833 y 1848; 305:287; 308:1950, cons. 6 Q ). Ello es así dado que la exigibilidad del crédito, se configura cuando la Dirección General haya comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del arto 36 de la mencionada norma legal. 5 Q ) Que el requisito de una resolución del organismo fiscal resulta compatible con la facultad que le otorga el arto 35 para compensar los saldos acreedores del contribuyente "cualquiera que sea la forma oprocedimiento en que se establezcan, conlas deudas o saldos, deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos" o "para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa" (Fallos: 306:1819,cons. 5Q) a lo cual cabe agregar que ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultado además, para otorgar otros destinos a los importes a su favor, vgr. solicitar devolución administra- tiva o judicial, imputarlo como depósito en garantía -arto 183, ley 11.683-, transferirlo a terceros, etc. 6 Q ) Que la resolución general 2223 dictada por el director del ente recaudador, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 8Q, 9Q y 31 de la ley 11.683, constituye una norma interpretativa de los preceptos analizados supra, que especifica los presupuestos fácticos requeridos y los alcances atribuidos a las resoluciones mediante las cuales se autorizan compensaciones. 7Q) Queel art. lQ de la resolución general 2223 dispone que "las compensaciones o transferencias podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas orectificativas siempre que estas últimas disminu- yan el.saldo acreedor establecido en las primeras, o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales", lo cual implica que resulta necesario que el importe a favor del contribuyente susceptible de compensación, revista las condiciones de liquidez y exigibilidad conferida por un precepto legal, reglamentá- rio -vgr. arto lº de la resolución general 1800-, o de un reconoci- miento de la Dirección General Impositiva ante una solicitud efectuada en forma expresa. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1243 82)Que de conformidad con 10 dispuesto por los aits. 72 a 13 de la ley 20.631, modificada por la ley 22.294, en cuanto interesa, el título l, artículo 1 de la resolución general N22294 establece la determinación mensual de un anticipo del impuesto al valor agregado que resulta del "excedente de los débitos sobre los créditos fiscales computados de acuerdo con las normas de la presente resolución" yen el arto 8 dispone que si el remanente mensual determinado s.egún las palitas previstas en los títulos l y II es a favor del responsable "...el mismo será de libre disponibilidad", y por ende, dicho remanente deviene susceptible de compensación con distintos gravámenes. 92)Que al ser ello así, se verifica el requisito exigido por el arto 52 de la resolución general 2223, de que los saldos acreedores con los deudores., además de corresponder a un mismo responsable, aunque procedan de distintos impuestos, "se encuentren encuadrados en el ordenamiento legal vigente" y que esta controversia se sustenta en el arto 82de la resolución general 2294 y en el arto 12de la resolucion general 2223 mencionadas en los considerados anteriores. 10)Que, en tales condiciones, cabe atribuir al remanente a favor del responsable emergente de los anticipos mensuales del lVA, en el período cuestionado, el carácter de sumas líquidas y exigibles, suscep- tibles de ser compensadas con otras obligaciones fiscales, conforme al régimen general previsto por la resolución general N22223. 11) Que la conclusión a la cual se arriba en el thema decidendum, encuentra suficiente sustento en las normas del ordenamiento tributa- rio que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada, y que obstan a la aplicación al caso de lo establecido por el arto 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio instituido por el arto 11 de la ley 11.683, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de Fallos: 249:256). Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DANIEL TO.RRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio. nes penales. Prevención en la causa. Ante el conflicto de competencia planteado entre la Cámara"Nacional de Apela. ciones en lo Criminal y Correccional y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, procede declarar la competencia de la primera para continuar la investigación respecto de los supuestos ilícitos -apropiación de sumas correspondientes a reembolsos de gravámenes de exportación y devo- lución de impuesto a las ganancias- en detrimento de la Dirección General Impositiva, sin peIjuicio de que, una vez orientada adecuadamente la investiga. ción, nuevos elementos permitan determinar los hechos que deban ser investiga. dos por el fuero de excepción (1). SATURNINO LIDERATO BORDON v. DALMINE SIDERCA S. A. 1. C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al resarcimiento solicitado por el actor con sustento en el arto 1113 del Código Civil, desconociendo el acuerdo celebrado entre las partes ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación, y por el cual sele abonó a aquél una suma de dinero en concepto de indemnización por el cese de la relación laboral; máxime cuando en dicho acuerdo se estableció que la mentada suma de dinero se imputaría "oo.a cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral... y especialmente a las indemnizaciones previstas en el arto 212 de la Ley de Contrato de Trabajo o a los reclamos indemnizatorios por daños y peIjuicios y daño moral invocando las normas del derecho común, artículos 1078 y 1109 y 1113 y concordantes del Código Civil, o como imputable también a cualquier indemnización e intereses de crédíto laboral alguno que se pretenda" (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La falta de homologación del acuerdo por parte de la autoridad competente no es motivo para desconocer sin más sus consecuencias ya que el principio de (l) 3 de agosto. (2) 3 de agosto. 1245 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 irrenunciabilidad establecido con carácter general en el arto 12 del Régimen de Contrato de Trabajo, a cuya protecci6n se dirige el requisito de homologaci6n previsto en su arto 15, no resulta afectado en modo alguno. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable lo decidido cuando el razonamiento esgrimido por el a qua para negar validez al pago efectuado en concepto de reclamo indeinnizatorio, omiti6 considerar que tal suma fue otorgada en "valores constantes al momento del supuesto pago" y no como recomposici6n de intereses. CIRCULO DE INVERSORES S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de 'extremos conducentes. Es descalificable la

... (texto truncado, 13450 caracteres totales)