Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guerrero, Luis Ramón el Municipalidad de Córdoba
08/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 348
ID: fallos_348_205
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 22.105
Fallos: 275:133
Fallos: 242:234
Fallos: 200:196
Fallos: 230:509
Fallos:
215:37
Fallos: 204:618
Fallos: 273:24
Fallos: 308:656
Fallos: 270:330
Fallos: 272:172
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa
Guerrero,
Luis Ramón el Municipalidad
de Córdoba", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la resolución del tribunal a quo, que declaró formal~
mente improcedente
la demanda
contenciosoadministrativa
por no .
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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haber deducido el actor previamente
recurso de reconsideración
contra
el acto que le imponía
la sanción
de cesantía,
dedujo éste recurso
extraordinario
que, al ser denegado,
dio lugar a la presente
queja.
2!l)Que, tal como expresó esta Corte en fallo reciente
(S. 492.XXI.
"Sacoar S. A I. C. c/ Provincia de Buenos Aires" de fecha 13 de octubre
de 1988) "si bien,
en principio,
10 resuelto
conduce
al examen
de
cuestiones
de derecho público local, ajenas como regla general
a esta
instancia
extraordinaria
(Fallos: 275:133; entre otros), en el caso existe
cuestión
federal bastante
para apartarse
de dicha regla, en tanto la
resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado
rigor formal (Fallos: 242:234; 267 :293; 268:266; 299:344; entre muchos
otros) por 10 que resulta
lesionada
la garantía
de la defensa en juicio
(art. 18, Constitución
Nacional)".
3!l)Que, como ha señalado en ocasiones anteriores
este Tribunal,
la
exigencia
de la reclamación
administrativa
previa
tiene
por objeto
sustraer
a los entes estatales
de la instancia
judicial,
en una medida
compatible con la integridad
de los derechos (Fallos: 200:196; 233:106),
evitando juicios innecesarios
(Fallos: 230:509), y constituye
una facul-
tad que por no afectar el orden público puede ser renunciable
y de la que
se puede
prescindir
en supuestos
justificados
como, por ejemplo,
cuando
se advierte
la ineficacia
cierta
del procedimiento
(Fallos:
215:37; 233:106; 252:326).
4!l)Que tal situación es la que se presenta
en autos toda vez que al
no haber
opuesto
el municipio
la falta
del reclamo
como defensa
o
excepción en su contestación
de la demanda
y haberse
rechazado
la
pretensión
del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada,
resulta
evidente
que tal recaudo
se convierte
en un inoperante
ritualismo
(Fallos: 204:618).
5!l) Que, consecuentemente,
resulta un excesivo rigorismo formal la
denegación
del acceso a la instancia
judicial por la omisión de cumpli-
miento de un recaudo que en el caso concreto resulta
inoperante.
6!l)Que, por otra parte, el hecho de que al tiempo de interponerse
la
demanda
no exigiera el a quo el cumplimiento
previo de tal recaudo,
como lo admite
el tribunal
provincial
a fs. 20, torna improcedente
el
rechazo
de aquélla
y. de necesaria
aplicación
el principio
rector
en
materia
contenciosoadministrativa
in dubio pro actione, dado que el
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1309
actor podía razonablemente
considerar
que actuaba
conforme a dere-
cho.
7º) Que, asimismo,
se ha pronunciado
esta Corte en el sentido de que
no corresponde
a los jueces declarar
de oficio, en principio, la inadmi-
sibilidad
formal de la acción contenciosoadministrativa,
la cual debe
ser invocada
expresamente
como defensa
por el Estado
demandado
(C. 302-XXI, "Caja Nacional
de Ahorro y Seguro e/ N. C. R. Argentina
S. A." del 15 de diciembre
de 1987; Fallos: 273:24; 295:784).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia
apelada,
con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que,
por quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo al presente.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.FAYT
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
Que por lo expuesto
en el voto en disidencia
emitido en la causa
S.492.XXI. "Sacoar S. A. I. C. e/Provincia
de Buenos Aires" del 13 de
octubre de 1988, corresponde
rechazar
esta presentación
directa.
Por ello, se desestima
la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
CARLOS
S.
FAYT.
JOSE RAMON GARRO v. DEUTZ ARGENTINA
S. A. C. I. F. y OTRos
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Incurrió en una renuncia
a la verdad jurídica
objetiva con desmedro de los
derechos de propiedad y de defensa en juicio, la Cámara que resolvió que no
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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resultaba
responsable
la aseguradora
cuya póliza estaba vigente al mompnto de
la determinación
de la incapacidad
sino la aseguradora
que cubría el riesgo a la
fecha de la exteriorización
de la enfermedad,
pero sobre la base de un argumento
formal sobre ellfmite
de su competencia,
incumplió
su obligación de tratar
las
alegaciones
de la empleadora
sobre la cobertura
total de sus riesgos durante
todo
el período en cuestión,
lo que resultaba
pertinente
puesto que al tribunal
se le
revirtió
la plenitud
de la jurisdicción
sobre ese problema
(1).
MARIA ADELA RAMALLO y Orao v. JUAN JOSE SAINT PIERRE
y 0mA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que hizo lugar
a una
demanda
de desalojo, si omitió tratar
una cuestión oportunamente
planteada
y
decisiva para la adecuada
solución de la causa (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar al desalojo, prescindien-
do de toda consideración
respecto
de las pruebas
aportadas
con relación
a la
prescripción
adquisitiva
alegada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que hizo iugar auna
demanda
de desalojo, si no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique
la
intervención
de la Corte en materias
que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas
a su competencia
extraordinaria
(Disidencia
de los Dres. Augusto César Bellus-
cio y Enrique
Santiago
Petracchi).
(1) 8 de agosto. Fallos: 308:656.
(2) 8 de agosto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
.
LUIS ALBERTO SCHETTINI v. MASSALIN PARTICULARES S. A.
1311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios; Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar a la indemnización
fundada en el arto 54 de la ley 22.105 considerando que si bien la demandada
había ajustado su proceder a los términos del arto 53 vulneró el principio de buena
fe consagrado por el arto 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues extendió la
garantía de estabilidad prevista en el arto 53 citado, a supuestos no contemplados
en dicha norma sin dar razones suficientes (1).
AsOCIACIONES
PROFESIONALES.
El derecho a la estabilidad
de los candidatos
a desempeñar
cargos en las
asociaciones gremiales se otorga sólo respecto a aquellos que integran
la lista
oficializada por el sindicato y desde el momento a partir del cual el empleador es
notificado fehacientemente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Debe ser dejada sin efecto la sentencia
que se aparta
injustificadamente
de
disposiciones legales expresas (2).
ELOY FELIPE ABELENDA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
La interpretación
de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas
en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bastante
para ser examinada
en la instancia extraordinaria
en los supuestos en que se
desconozca, en lo esencial,
lo decidido en el anterior
pronunciamiento
del
Tribunal.
(1) 8 de agosto.
(2) Fallos: 270:330; 278:113; 308:1892.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La tacha de arbitrariedad
no es aplicable a la discrepancia del apelante con la
apreciación crítica de los hechos y la interpretación
de las pruebas y normas de
derechos común efectuadas por el tribunal, cualquiera que sea su acierto o error.
HOMICIDIO.
Acreditada la relación de ,causalidad entre la aplicación del inyectable "Lisalgil"
que contiene pirazolónicos, y la muerte
del paciente
alérgico a este tipo de
medicamentos,
no cabe aceptar la conclusión liberatoria por error del hecho no
imputable,
sólo basada en los dichos del procesado, con prescindencia
de las
circunstancias
relevantes
de signo contrario que obran en el juicio.
ERROR.
Debe rechazarse la afirmación de que el médico no pudo prever la muerte de su
paciente alérgico, con sustento en que actuó por error del hecho no impu table (art.
34, inc. 1º del Código Penal) por el presunto desconocimiento de la composición
química del medicamento que prescribió, pues el solo hecho de conocer que estaba
asistiendo a una persona alérgica a las drogas le imponía, habida cuenta de su
formación técnica-profesional,. extremar como era lógico y prudente los riesgos
que podría correr el paciente por la selección del material terapéutico.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundame1J.taei6n suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el médico no pudo
prever la muerte de su paciente alérgico, con sustento en que actuó por error de
.'
hecho no imputable al desconocer la composición química del medicamento que
prescribió, pues tal fundamento
se exhibe como una reflexión dogmática, con
mengua de recaudos de raigambre constitucional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
El voto de la mayoría
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