← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guerrero, Luis Ramón el Municipalidad de Córdoba

08/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 348 ID: fallos_348_205

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 22.105 Fallos: 275:133 Fallos: 242:234 Fallos: 200:196 Fallos: 230:509 Fallos: 215:37 Fallos: 204:618 Fallos: 273:24 Fallos: 308:656 Fallos: 270:330 Fallos: 272:172

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guerrero, Luis Ramón el Municipalidad de Córdoba", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la resolución del tribunal a quo, que declaró formal~ mente improcedente la demanda contenciosoadministrativa por no . 1308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 haber deducido el actor previamente recurso de reconsideración contra el acto que le imponía la sanción de cesantía, dedujo éste recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja. 2!l)Que, tal como expresó esta Corte en fallo reciente (S. 492.XXI. "Sacoar S. A I. C. c/ Provincia de Buenos Aires" de fecha 13 de octubre de 1988) "si bien, en principio, 10 resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133; entre otros), en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267 :293; 268:266; 299:344; entre muchos otros) por 10 que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional)". 3!l)Que, como ha señalado en ocasiones anteriores este Tribunal, la exigencia de la reclamación administrativa previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 200:196; 233:106), evitando juicios innecesarios (Fallos: 230:509), y constituye una facul- tad que por no afectar el orden público puede ser renunciable y de la que se puede prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos: 215:37; 233:106; 252:326). 4!l)Que tal situación es la que se presenta en autos toda vez que al no haber opuesto el municipio la falta del reclamo como defensa o excepción en su contestación de la demanda y haberse rechazado la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada, resulta evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo (Fallos: 204:618). 5!l) Que, consecuentemente, resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión de cumpli- miento de un recaudo que en el caso concreto resulta inoperante. 6!l)Que, por otra parte, el hecho de que al tiempo de interponerse la demanda no exigiera el a quo el cumplimiento previo de tal recaudo, como lo admite el tribunal provincial a fs. 20, torna improcedente el rechazo de aquélla y. de necesaria aplicación el principio rector en materia contenciosoadministrativa in dubio pro actione, dado que el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1309 actor podía razonablemente considerar que actuaba conforme a dere- cho. 7º) Que, asimismo, se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que no corresponde a los jueces declarar de oficio, en principio, la inadmi- sibilidad formal de la acción contenciosoadministrativa, la cual debe ser invocada expresamente como defensa por el Estado demandado (C. 302-XXI, "Caja Nacional de Ahorro y Seguro e/ N. C. R. Argentina S. A." del 15 de diciembre de 1987; Fallos: 273:24; 295:784). Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S.FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que por lo expuesto en el voto en disidencia emitido en la causa S.492.XXI. "Sacoar S. A. I. C. e/Provincia de Buenos Aires" del 13 de octubre de 1988, corresponde rechazar esta presentación directa. Por ello, se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. JOSE RAMON GARRO v. DEUTZ ARGENTINA S. A. C. I. F. y OTRos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurrió en una renuncia a la verdad jurídica objetiva con desmedro de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la Cámara que resolvió que no 1310 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 resultaba responsable la aseguradora cuya póliza estaba vigente al mompnto de la determinación de la incapacidad sino la aseguradora que cubría el riesgo a la fecha de la exteriorización de la enfermedad, pero sobre la base de un argumento formal sobre ellfmite de su competencia, incumplió su obligación de tratar las alegaciones de la empleadora sobre la cobertura total de sus riesgos durante todo el período en cuestión, lo que resultaba pertinente puesto que al tribunal se le revirtió la plenitud de la jurisdicción sobre ese problema (1). MARIA ADELA RAMALLO y Orao v. JUAN JOSE SAINT PIERRE y 0mA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a una demanda de desalojo, si omitió tratar una cuestión oportunamente planteada y decisiva para la adecuada solución de la causa (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al desalojo, prescindien- do de toda consideración respecto de las pruebas aportadas con relación a la prescripción adquisitiva alegada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo iugar auna demanda de desalojo, si no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Disidencia de los Dres. Augusto César Bellus- cio y Enrique Santiago Petracchi). (1) 8 de agosto. Fallos: 308:656. (2) 8 de agosto. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 . LUIS ALBERTO SCHETTINI v. MASSALIN PARTICULARES S. A. 1311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios; Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la indemnización fundada en el arto 54 de la ley 22.105 considerando que si bien la demandada había ajustado su proceder a los términos del arto 53 vulneró el principio de buena fe consagrado por el arto 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues extendió la garantía de estabilidad prevista en el arto 53 citado, a supuestos no contemplados en dicha norma sin dar razones suficientes (1). AsOCIACIONES PROFESIONALES. El derecho a la estabilidad de los candidatos a desempeñar cargos en las asociaciones gremiales se otorga sólo respecto a aquellos que integran la lista oficializada por el sindicato y desde el momento a partir del cual el empleador es notificado fehacientemente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta injustificadamente de disposiciones legales expresas (2). ELOY FELIPE ABELENDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal. (1) 8 de agosto. (2) Fallos: 270:330; 278:113; 308:1892. 1312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derechos común efectuadas por el tribunal, cualquiera que sea su acierto o error. HOMICIDIO. Acreditada la relación de ,causalidad entre la aplicación del inyectable "Lisalgil" que contiene pirazolónicos, y la muerte del paciente alérgico a este tipo de medicamentos, no cabe aceptar la conclusión liberatoria por error del hecho no imputable, sólo basada en los dichos del procesado, con prescindencia de las circunstancias relevantes de signo contrario que obran en el juicio. ERROR. Debe rechazarse la afirmación de que el médico no pudo prever la muerte de su paciente alérgico, con sustento en que actuó por error del hecho no impu table (art. 34, inc. 1º del Código Penal) por el presunto desconocimiento de la composición química del medicamento que prescribió, pues el solo hecho de conocer que estaba asistiendo a una persona alérgica a las drogas le imponía, habida cuenta de su formación técnica-profesional,. extremar como era lógico y prudente los riesgos que podría correr el paciente por la selección del material terapéutico. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundame1J.taei6n suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el médico no pudo prever la muerte de su paciente alérgico, con sustento en que actuó por error de .' hecho no imputable al desconocer la composición química del medicamento que prescribió, pues tal fundamento se exhibe como una reflexión dogmática, con mengua de recaudos de raigambre constitucional. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El voto de la mayoría

... (texto truncado, 14143 caracteres totales)