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Recurso de hecho deducido por Carmen Amodeo de Pérez en la causa Abelenda, Eloy Felipe si arto 84 del C. P. (homicidio culposo) -causa N!!20.919-

08/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_206

Judges

Belluscio Caballero Costa

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 23.049 ley 3079 ley 18.188 ley 13.064 ley 3079 ley 19.551 ley 16.986 decreto 56/79 decreto 791/79 decreto 3019/73 Fallos: 297:149 Fallos: 299:287 Fallos: 256:28 Fallos: 307:1530 Fallos: 271:31

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carmen Amodeo de Pérez en la causa Abelenda, Eloy Felipe si arto 84 del C. P. (homicidio culposo) -causa N!!20.919-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que esta Corte Suprema revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que , DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1315 absolvió de culpa y cargo a Eloy Felipe Abelenda en relación al delito de homicidio culposo. Para decidir, el Tribunal descalificó el fallo como acto jurisdiccional, pues la conclusión del a quo referente a que no se podía determinar con certeza la relación de causalidad entre la aplica- ción del "Lisalgil" y la muerte de Ramón Pérez, importaba una afirma- ción dogmática. 2!!)Que, en tal virtud, intervino la Sala V de la cámara que, por mayoría, después de tener por acreditado que la causa de la muerte fue la aplicación del "Lisalgil", revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado por entender que actuó por error de hecho no imputable, teniendo en cuenta los dichos de aquél referente a que desconocía el contenido de pirazolona en ese específico, habida cuenta de que no surge tal circunstancia del prospecto ni del "vademecum" consultado habitualmente por los médicos. Contra dicho pronunciamiento la parte querellante interpuso re- curso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 3!!)Que se imputa a Abelenda, médico del Sanatorio Municipal "Dr. Julio Méndez", haber prescripto la aplicación de una inyección de "Lisalgil" como calmante, a un paciente que era alérgico a ese tipo de medicamentos, y que como consecuencia de ello habría sufrido un shock anafiláctico que le provocó un paro cardiorrespiratorio, a consecuencia del cual falleció pocos minutos después. 4!!)Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias, pues considera que el fallo se aparta de las constancias de la causa y se opone a la interpretación que sobre el caso concreto efectuó este Tribunal a fs. 357/357 vta. de los autos principa- les. Asimismo, señala que el pronunciamiento recurrido se encuentra determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscribieron, sustentado en afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un funda- mento aparente e incurriendo, además, en autocontradicción y oposi- ción a los elementos de criterio colectados en la causa, conculcándose con ello las garantías de la igualdad ante la leyy de la defensa enjuicio de las personas y de los derechos. 5!!)Que, en primer lugar, cabe recordar que si bien la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bas- 1316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tante para ser examinada en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:149; 298:584; 302:83, entre muchos otros), ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 299:287; 300:879). En tal senti- do, no puede afirmarse que se haya configurado tal extremo en el caso, habida cuenta de que la anterior decisión de la Corte se refirió a la arbitrariedad del fallo por la decisiva carencia de fundamentación en tomo a que no estaba probada la relación de causalidad entre el obrar imprudente del médico y la muerte del paciente, circunstancia que tuvo acogimiento favorable en ese aspecto por el a quo, razón por la cual no puede prosperar tal impugnación en tanto no se advierte apartamiento inequívoco de lo decidido por esta Corte en su fallo de fs. 357/357 vta. 62) Que, en lo atinente a la arbitrariedad de la sentencia, consisten- , te en que se basa en afirmaciones dogmáticas constitutivas de un fundamento aparente y apartada de las constancias de la causa, cabe indicar que si bIen es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común efectua- das por el tribunal a quo, cualquiera que sea su acierto o error (Fallos: 256:28, 369; 265:196; 267:283, entre otros), no lo es menos que si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prime una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resul- ta procedente. 72) Que, sobre esa base, asiste razón al recurrente por cuanto los magistrados que suscribieron la absolución se apartaron de las cons- tancias comprobadas de la causa, conducentes a su justa decisión, incurriendo en omisiones y falencias respecto del análisis de la respon- sabilidad penal del justiciable, todo lo cual otorga al fallo un sustento sólo aparente. En efecto, acreditada la relación de causalidad entre la aplicación del inyectable "Lisalgil", que contiene pirazolónicos, y la muerte, no cabe aceptar la conclusión liberatoria adoptada por el a quo sólo basada en los dichos del procesado, con prescindencia de las circunstancias relevantes de signo contrario que obran en el juicio. Ello es así, ya que el tribunal a quo omitió valorar el informe de los médicos forenses de fs. 117/120 en 10 referente a que la denominación "Dimetil oiquinazina metilamino-sulfonato de magnesio" -fórmula DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1317 química que surge del prospecto del medicamento "Lisalgil"- incluye el núcleo "Pirazolón" y que ante un paciente alérgico -extremo cono- cido por el justiciable, tanto por la advertencia del occiso que exhibió una medalla y tarjeta de identificación expedida por "Fund-Asma" (fs. 3 y 141) como por los estudios prequirúrgicos efectuados- obliga al profesional a extremar la vigilancia pues cualquier droga puede produ- cir reacciones; la aclaración formulada por el perito médico de parte (fs. 1241vta.), en el sentido que es de conocimiento en el ámbito de la medicina que el "Lisalgil" tiene en su composición derivados pirazoló- nicos y que antes de toda intervención quirúrgica el médico está obligado a realizar pruebas de sensibilización alérgica a dichos deriva- dos a efectos de evitar graves consecuencias; el prospecto de ese específico (fs. 129/130) en cuanto advierte que "debe emplearse con precaución en pacientes con antecedentes de hipersensibilidad a los analgésicos de este grupo ... "; los testimonios de Alcides Abamo (fs. 128 y 134), apoderado del Laboratorio "Promeco S. A",quien refirió que el "Lisalgil" contiene "Piramidón", droga ampliamente conocida como perteneciente al grupo de las pirazolonas, y de Raúl Vicente Neme (fs. 1121113), compañero de internación del occiso y testigo presencial del hecho, quien confirmó que el imputado conocía que el paciente era alérgico y agregó que después de la aplicación del inyectable el enfermo comenzó "con convulsiones, ahogándose" y fue atendido por la enferme- ra, quien exclamó "cómo es posible que le recetaran esto si era alérgi- co... ". Finalmente, tampoco el a quo tuvo en cuenta la circunstancia de que el imputado es un profesional-médico cirujano- de muchos años de experiencia y de ejercicio de la medicina, tal como lo acreditó la defensa (fs. 52 y 168), razón por la cual no es posible admitir el criterio de los jueces que resolvieron la absolución. 8º) Que al no haberse analizado en el fallo en recurso los extremos de referencia, el fundamento de lo resuelto se exhibe como una reflexión dogmática, con mengua de recaudos cuya raigambre constitucional impone la descalificación de lo así decidido al no constituir una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a las circuns- tancias probadas de la causa. Ello es así, pues la afirmación del a quo referente a que el procesado no pudo prever el resultado dañoso con sustento en que actuó por error de hecho no imputable previsto por el arto 34 inc. 1º del Código Penal, por el presunto desconocimiento de la composición química del medicamento que prescribió, debe ser recha- zada en la medida en que el solo hecho de conocer que estaba asistiendo a una persona alérgica a las drogas, tal como quedó verificado en. el 1318 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 juicio de manera evidente, le imponía, habida cuenta su formación técnica-profesional, extremar como era lógico y prudente los riesgos que podría correr el paciente por la selección del material terapéutico. Ello, aunado a la particular situación en que se encontraba el imputado, esto es, ser el médico cirujano que había intervenido quirúrgicamente a la víctima y conocido desde los estudios previos que ésta era hipersen- sible a la "Pirazolona" y derivados, obvio resulta que aquél tuvo la posibilidad cierta y concreta de advertir el peligro para la vida que representaba la prescripción de tal medicamento, verificándose de tal manera la violación de un elemental deber de cuidado -actitud jurídicamente intolerable ante las circunstancias reseñadas- que basta para fundar claramente la responsabilidad penal por el resultado producido. 9º) Que, además de lo expuesto, esta Corte comparte los fundamen- tos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que remite en razón de brevedad, por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario ya que media relación directa e inmediata entre lo decidído y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues- to, se revoca la sentencia apelada y en ejercicio de las facultades conferidas en la segunda parte del arto 16de la ley 48, se condena a Eloy Felipe Abelenda, de las demás condiciones personales obran tes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a las penas de seis meses de prisión cuyo cumplimiento se

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