Recurso de hecho deducido por Carmen Amodeo de Pérez en la causa Abelenda, Eloy Felipe si arto 84 del C. P. (homicidio culposo) -causa N!!20.919-
08/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_206
Jueces
Belluscio
Caballero
Costa
Voces / Materias
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.049
ley 3079
ley 18.188
ley
13.064
ley
3079
ley 19.551
ley 16.986
decreto 56/79
decreto
791/79
decreto 3019/73
Fallos:
297:149
Fallos: 299:287
Fallos:
256:28
Fallos:
307:1530
Fallos: 271:31
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carmen Amodeo
de Pérez en la causa Abelenda, Eloy Felipe si arto 84 del C. P. (homicidio
culposo) -causa
N!!20.919-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1!!)Que esta Corte Suprema revocó la sentencia de la Sala II de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que
,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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absolvió de culpa y cargo a Eloy Felipe Abelenda
en relación al delito
de homicidio culposo. Para decidir, el Tribunal
descalificó el fallo como
acto jurisdiccional,
pues la conclusión del a quo referente
a que no se
podía determinar
con certeza la relación de causalidad
entre la aplica-
ción del "Lisalgil" y la muerte de Ramón Pérez, importaba
una afirma-
ción dogmática.
2!!)Que, en tal virtud,
intervino
la Sala V de la cámara
que, por
mayoría, después de tener por acreditado
que la causa de la muerte fue
la aplicación del "Lisalgil", revocó la sentencia
de primera
instancia
y
absolvió al procesado
por entender
que actuó por error de hecho no
imputable,
teniendo
en cuenta
los dichos de aquél referente
a que
desconocía el contenido de pirazolona
en ese específico, habida
cuenta
de que no surge tal circunstancia
del prospecto
ni del "vademecum"
consultado
habitualmente
por los médicos.
Contra
dicho pronunciamiento
la parte querellante
interpuso
re-
curso extraordinario,
cuya denegación
originó la presente
queja.
3!!)Que se imputa a Abelenda, médico del Sanatorio
Municipal "Dr.
Julio
Méndez",
haber
prescripto
la aplicación
de una inyección
de
"Lisalgil" como calmante,
a un paciente
que era alérgico a ese tipo de
medicamentos,
y que como consecuencia de ello habría sufrido un shock
anafiláctico
que le provocó un paro cardiorrespiratorio,
a consecuencia
del cual falleció pocos minutos
después.
4!!)Que el apelante
se agravia
con sustento
en la doctrina
sobre la
arbitrariedad
de sentencias,
pues considera que el fallo se aparta de las
constancias
de la causa y se opone a la interpretación
que sobre el caso
concreto efectuó este Tribunal
a fs. 357/357 vta. de los autos principa-
les. Asimismo, señala que el pronunciamiento
recurrido
se encuentra
determinado
por la sola voluntad
de los jueces
que lo suscribieron,
sustentado
en afirmaciones
dogmáticas
que sólo constituyen
un funda-
mento aparente
e incurriendo,
además,
en autocontradicción
y oposi-
ción a los elementos
de criterio colectados en la causa, conculcándose
con ello las garantías
de la igualdad
ante la leyy de la defensa enjuicio
de las personas
y de los derechos.
5!!)Que, en primer lugar, cabe recordar que si bien la interpretación
de las sentencias
de la Corte Suprema
en las mismas
causas en que
ellas han sido dictadas
constituye,
en principio, cuestión federal bas-
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tante
para
ser examinada
en la instancia
extraordinaria
(Fallos:
297:149; 298:584; 302:83, entre muchos otros), ello sólo es exacto en los
supuestos
en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior
pronunciamiento
del Tribunal
(Fallos: 299:287; 300:879). En tal senti-
do, no puede afirmarse
que se haya configurado tal extremo en el caso,
habida
cuenta
de que la anterior
decisión de la Corte se refirió a la
arbitrariedad
del fallo por la decisiva carencia de fundamentación
en
tomo a que no estaba probada la relación de causalidad
entre el obrar
imprudente
del médico y la muerte del paciente, circunstancia
que tuvo
acogimiento favorable en ese aspecto por el a quo, razón por la cual no
puede prosperar
tal impugnación
en tanto no se advierte apartamiento
inequívoco de lo decidido por esta Corte en su fallo de fs. 357/357 vta.
62) Que, en lo atinente
a la arbitrariedad
de la sentencia,
consisten-
,
te en que se basa
en afirmaciones
dogmáticas
constitutivas
de un
fundamento
aparente
y apartada
de las constancias
de la causa, cabe
indicar que si bIen es cierto que la tacha de arbitrariedad
no es aplicable
a la discrepancia
del apelante
con la apreciación
crítica de los hechos
y la interpretación
de las pruebas y normas de derecho común efectua-
das por el tribunal
a quo, cualquiera
que sea su acierto o error (Fallos:
256:28, 369; 265:196; 267:283, entre otros), no lo es menos que si el
razonamiento
argumentativo
que sustenta
la sentencia
se aparta
de
las reglas de la sana crítica judicial de tal modo que prime una solución
manifiestamente
contraria
a las reglas de la lógica y la experiencia,
esto
es, del correcto entendimiento
judicial, el recurso extraordinario
resul-
ta procedente.
72) Que, sobre esa base, asiste razón al recurrente
por cuanto los
magistrados
que suscribieron
la absolución
se apartaron
de las cons-
tancias
comprobadas
de la causa,
conducentes
a su justa
decisión,
incurriendo
en omisiones y falencias respecto del análisis de la respon-
sabilidad
penal del justiciable,
todo lo cual otorga al fallo un sustento
sólo aparente.
En efecto, acreditada
la relación de causalidad
entre la
aplicación
del inyectable
"Lisalgil",
que contiene
pirazolónicos,
y la
muerte, no cabe aceptar la conclusión liberatoria
adoptada
por el a quo
sólo basada
en los dichos del procesado,
con prescindencia
de las
circunstancias
relevantes
de signo contrario
que obran en el juicio.
Ello es así, ya que el tribunal
a quo omitió valorar el informe de los
médicos forenses de fs. 117/120 en 10 referente
a que la denominación
"Dimetil
oiquinazina
metilamino-sulfonato
de magnesio"
-fórmula
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química que surge del prospecto del medicamento
"Lisalgil"-
incluye
el núcleo "Pirazolón" y que ante un paciente
alérgico -extremo
cono-
cido por el justiciable,
tanto por la advertencia
del occiso que exhibió
una medalla y tarjeta
de identificación
expedida por "Fund-Asma"
(fs.
3 y 141) como por los estudios
prequirúrgicos
efectuados-
obliga al
profesional
a extremar
la vigilancia pues cualquier droga puede produ-
cir reacciones; la aclaración formulada
por el perito médico de parte (fs.
1241vta.), en el sentido
que es de conocimiento
en el ámbito
de la
medicina
que el "Lisalgil" tiene en su composición derivados
pirazoló-
nicos y que antes
de toda intervención
quirúrgica
el médico
está
obligado a realizar
pruebas
de sensibilización
alérgica a dichos deriva-
dos a efectos
de evitar
graves
consecuencias;
el prospecto
de ese
específico (fs. 129/130) en cuanto
advierte
que "debe emplearse
con
precaución
en pacientes
con antecedentes
de hipersensibilidad
a los
analgésicos
de este grupo ... "; los testimonios
de Alcides Abamo (fs. 128
y 134), apoderado
del Laboratorio
"Promeco S. A",quien refirió que el
"Lisalgil"
contiene
"Piramidón",
droga ampliamente
conocida
como
perteneciente
al grupo de las pirazolonas,
y de Raúl Vicente Neme (fs.
1121113), compañero
de internación
del occiso y testigo presencial
del
hecho, quien
confirmó que el imputado
conocía que el paciente
era
alérgico y agregó que después de la aplicación del inyectable
el enfermo
comenzó "con convulsiones,
ahogándose" y fue atendido por la enferme-
ra, quien exclamó "cómo es posible que le recetaran
esto si era alérgi-
co... ". Finalmente,
tampoco el a quo tuvo en cuenta la circunstancia
de
que el imputado
es un profesional-médico
cirujano-
de muchos años
de experiencia
y de ejercicio de la medicina,
tal como lo acreditó
la
defensa (fs. 52 y 168), razón por la cual no es posible admitir
el criterio
de los jueces que resolvieron
la absolución.
8º) Que al no haberse
analizado
en el fallo en recurso los extremos
de referencia,
el fundamento
de lo resuelto se exhibe como una reflexión
dogmática,
con mengua
de recaudos
cuya raigambre
constitucional
impone
la descalificación
de lo así decidido
al no constituir
una
derivación razonada
del derecho aplicable con referencia
a las circuns-
tancias
probadas
de la causa. Ello es así, pues la afirmación
del a quo
referente
a que el procesado
no pudo prever el resultado
dañoso con
sustento
en que actuó por error de hecho no imputable
previsto por el
arto 34 inc. 1º del Código Penal, por el presunto
desconocimiento
de la
composición química del medicamento
que prescribió,
debe ser recha-
zada en la medida en que el solo hecho de conocer que estaba asistiendo
a una persona
alérgica
a las drogas, tal como quedó verificado
en. el
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juicio de manera
evidente, le imponía, habida cuenta su formación
técnica-profesional,
extremar
como era lógico y prudente
los riesgos
que podría correr el paciente por la selección del material terapéutico.
Ello, aunado a la particular situación en que se encontraba el imputado,
esto es, ser el médico cirujano que había intervenido quirúrgicamente
a la víctima y conocido desde los estudios previos que ésta era hipersen-
sible a la "Pirazolona" y derivados, obvio resulta
que aquél tuvo la
posibilidad cierta y concreta de advertir
el peligro para la vida que
representaba
la prescripción de tal medicamento, verificándose de tal
manera
la violación de un elemental
deber de cuidado -actitud
jurídicamente
intolerable
ante las circunstancias
reseñadas-
que
basta para fundar claramente la responsabilidad
penal por el resultado
producido.
9º) Que, además de lo expuesto, esta Corte comparte los fundamen-
tos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que
remite en razón de brevedad, por lo que corresponde hacer lugar al
recurso extraordinario ya que media relación directa e inmediata entre
lo decidído y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
interpues-
to, se revoca la sentencia
apelada y en ejercicio de las facultades
conferidas en la segunda parte del arto 16de la ley 48, se condena a Eloy
Felipe Abelenda, de las demás condiciones personales
obran tes en
autos, por ser autor penalmente
responsable
del delito de homicidio
culposo, a las penas de seis meses de prisión cuyo cumplimiento se
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