y Vistos; Considerando: 1!!)Que a f
15/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_207
Jueces
Fayt
Caballero
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
VOTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.521
ley 23.049
ley 4882
ley 5234
ley
5234
ley 18.037
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
1!!)Que a fs. 499/508 la Cámara Federal de Apelaciones de Como-
doro Rivadavia dictó sentencia en estos autos, hizo lugar a la demanda
en los términos consignados en el párrafo segundo de su parte disposi-
tiva, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes
e impuso
"las costas procesales de ambas instancias
a la demandada"
(fs. 508).
2!!)Que el letrado
apoderado de Gas del Estado, por su propio
derecho, interpuso recurso extraordinario
federal contra dicho fallo en
lo relacionado
a la regulación
de sus honorarios
profesionales
por
consiperarla
arbitraria,
ya que -en
su opinión-
no sólo actuó en la
causa como procurador sino también en carácter de patrocinante.
A fs. 562 se corrió traslado
de la mencionada
apelación, el que
solamente fue notificado a la actora (fs. 562 vta.) y, sin que mediara su
oposición, se.concedió el recurso parcialmente.
3!!)Que, como se advierte,
se ha omitido en el sub examine
el
cumplimiento
de lo dispuesto
por el arto 257, segundo párrafo,
del
1334
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Código Procesal, habida cuenta de que por haberse impuestolas
costas
a la demandada
y cuestionarse
la actividad procesal del letrado patro-
cinante, las "partes interesadas"
a que alude la norma citada eran éstas
y no la actora.
En consecuencia,
corresponde
dejar sin efecto la sentencia
interlo-
cutoria de fs. 569 en cuanto concede el recurso extraordinario
y devolver
las actuaciones
al tribunal
de origen a fin de que se corran los traslados
. pertinentes.
Por ello, se resuelve: dejar sin efecto el auto de concesión del recurso
extraordinario
y devolver las actuaciones
a fin de que se sustancie
el
trámite
dispuesto
por el arto 257 del Código Procesal.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
CARLOS A. RAMIREZ
OBEDIENCIA DEBIDA.
La función de jefe de policía fue tomada en consideración expresamente
por la
ley 23.521, para presumir que se tuvo capacidad decisoria.
OBEDIENCIA DEBIDA.
Unicamente
una circunstancia
objetiva e inmediatamente
apreciable, como la
prueba concluyente de que el cargo no fue efectivamente ejercido, tendría influjo
para operar el desprocesamiento de quien se desempeñó como jefe de la policía
provincial, por aplicación de la ley 23.521.
CORTE SUPREMA.
Corresponde que la Corte asuma el conocimiento de los autos en los que se juzga
al militar que se desempeñó comojefe de la policía provincial en el período en que
se habrían cometido los hechos que se investigan (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
1335
Sobre la base de las razones que dejé expuestas al expedirme, en
el día de la fecha, en el expediente R. 302 L. XXII (*), que encuentro
enteramente
aplicables al caso de autos, entiendo que corresponde
revocar la sentencia apelada y declarar al coronel (R) Carlos Alberto
Ramírez comprendido en los beneficios de la ley 23.521. Buenos Aires,
23 de junio de 1989. Andrés José D'Alessio.
(*) Dicho dictamen dice así:
Suprema Corte:
Las consideraciones expuestas al expedirme el 15 de diciembre de
1987 en la causa J. 56 L.XXI, acerca de las bases generales con que debe
revisarse
la subsistencia
de los procesamientos
dispuestos
en estos
juicios regidos por el artículo
10 de la ley 23.049, son plenamente
aplicables, según mi criterio, al caso del coronel (R) Carlos Alberto
Ramírez.
A su vez, los elementos
de conVICClOntenidos
en cuenta
para
proponer la revocación de los autos en los que se legitimara pasivamen-
te a los coroneles (R) Juan Orlando Rolón, Pedro Canevaro y Julián
Gazari Barroso por su actuación como jefes sucesivos del Area de
Defensa 211 (v. dictámenes del 26 de abril de 1988 en los expedientes
J. 115 L. XXI y F. 487 L. XXI, respectivamente),
adquieren particular
relevancia para resolver el presente caso ya que, conforme surge de lo
informado
a fs. 1 la jefatura
de la Policía de Santa
Fe dependía
operacibnalmente
del área de defensa citada, y no se desprende del auto
impugnado la existencia de elemento alguno que permita endilgar una
actuación a Ramírez
distinta
de aquella por la que sus superiores
jerárquicos fueron amparados por los beneficios de la ley 23.521.
Por lo expuesto opino que V. E. debe revocar el auto apelado y
declarar a Carlos Alberto Ramírez comprendido en la presunción des-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
incriminatoria
del arto 1 de la ley 23.521. Buenos Aires, 23 de junio de
1989. Andrés José D'Alessio.
FALLO
DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1989.
Vistos
los autos:
"Ramírez,
Carlos
A. si su solicitud
en causa
47.913".
Considerando:
12) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario rechaz6 la
pretensi6n
de la defensa
del coronel
(R) Carlos
Alberto
Ramírez,
tendiente
a que se lo desvinculase
definitivamente
del proceso por
aplicaci6n de la ley 23.521 (fs. 16/17). Fund6 su decisi6n en los mismos
términos
de la ley mencionada,
al tener por acreditado
el desempeño
del nombrado
como jefe de la Policía de la Provincia de Santa
Fe en el
período en que se habrían
cometido los hechos investigados
-arto
12,
párrafo 22, de ese texto legal-o
Contra esa resoluci6n dicha parte interpuso
el recurso ordinario de
apelaci6n que prevé el arto 52 de aquella ley (fs. 18), el que fue concedido
a fs. 20.
En la instancia
expresaron
agravios el defensor (fs. 100/102 y 102
vta.) y mejoraron
fundamentos
dos de los particulares
damnificados,
por medio de apoderado
en un caso y por sí en el otro (fs. 103/104 y 104
vta. y fs. 105).
22) Que al fundamentar
la apelaci6n el letrado defensor circunscri-
bi6 sus agravios a que, no obstante que la norma en cuesti6n no extiende
la presunci6n
de haber obrado en virtud de obediencia debida a quienes,
como en el presente
caso, se desempeñaron
como jefes de fuerzas
policiales,
la finalidad
de la ley ha sido beneficiar
aun .antes
de la
terminaci6n
de los procesos al personal militar que se limit6 a cumplir
6rdenes,
sin haber
tenido
participaci6n
en la autoría
de éstas
ni
capacidad para revisarlas,
supuesto éste en que, a sujuicio, se hallaría
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1337
su defendido.
Argumentó,
también,
que resultaría
un contrasentido
que aquel que ha ostentado
una jerarquía
superior -jefatura
de área
haya sido amparado
por tal disposición y no lo sea así, por una mera
cuestión
literal,
el inferior.
Por último, con base en el documento aportado a fs. 112,sostuvo que
se hallaba
probado que su defendido no desempeñó
funciones vincula-
das con la represión
de la subversión,
lo cual, con fundamento
en la
doctrina establecida
en el precedente
de este Tribunal
que cita -autos
S.551.XXI.
"Suárez
Mason,
Carlos
Guillermo
y otros
si homicidio,
privación
ilegal de la libertad,
etc."-,
conduciría
a una resolución
favorable.
3Q) Que esta Corte, al resolver con fecha 24 de mayo de 1988 en los
autos g.733.XXI. "Gazari Barroso, Julián
sI reé. ord. de apel. en autos:
'Sonia B. González si desaparición"
y 27 de mayo de 1988 en los autos
F,487.XXXI. "Feced, Agustín y otros si homicidio, violación y torturas"
y J. 115. XXI. "Juárez,
Mirta y otros si dcia.", aplicó la ley de referencia
a aquellos
oficiales
superiores
de las fuerzas
armadas
a quienes
supuestamente
estuvo subordinado
el aquí procesado, ante la ausencia
de elementos
idóneos
para
la comprobación
de que hayan
tenido
capacidad
decisoria.
Pero la valoración
que permitió
dicha conclusión
sólo fue posible frente a un texto legal que la autorizaba,
hipótesis
en
la que no se halla comprendido
Ramírez, cuya función de jefe de policía
fue tomada en consideración
por la ley, expresamente,
para presumir
que tuvo aquella
capacidad.
Por lo tanto, es aplicable
a la situación
lo resuelto
por el Tribunal
con fecha 21 de junio de 1988 en la causa S.551.XXI. "Suárez Mason,
Carlos Guillermo
y otros si homicidio, privación
ilegal de la libertad,
etc." (voto de los doctores Caballero y Fayt, considerandos
13 y 14; voto
del doctor Belluscio, considerandos
10 y 11).
4Q) Que, en consecuencia,
la solución favorable al planteo defensivo,
sólo podría
provenir
del examen
del caso a la luz de la excepción
admitida
por este Tribunal
en los mismos autos, en el sentido de que
únicamente
una circunstancia
objetiva e inmediatamente
apreciable
-eomo
la prueba
concluyente
de que el cargo no fue efectivamente
ejercido-
tendría
influjo para operar el desprocesamiento.
5Q) Que la constancia
de fs. 112es insuficiente
a juicio del Tribunal
para el fin que procura la defensa en la medida en que, más allá de la
1338
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
posible contradicción
de los términos
del apartado
segundo
con los
restantes
y del tenor de la nota aclaratoria
de fs. 10 correspondiente
al
mismo funcionario
que la expidió, de manera
alguna se establece
allí,
objetivamente
y con certeza, que no medió el desempeño
efectivo de la
función de jefe de policía.
6º) Que tampoco concurren las particulares
circunstancias
tenidas
en cuenta por esta Corte al fallar el 10 de mayo de 1988 en los autos
M.747 .XXI. "Menéndez, Luciano Benjamín y otros si p. ss. aa. de delitos
cometidos en la represión
de la subversión -Expte. 31-M-87" (voto de los
doctores Caballero,
Belluscio y Fayt, considerando
5º) y el 24 de junio
de 1988 en los autos M.643.XXI. "Mántaras,
Mirtha si plantea
incons-
titucionalidad
ley 23.521" (voto ~e los doctores Caballero,
Belluscio y
Fayt, considerando s 11, 12 y 13).
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
resuelve:
confirmar
la resolución
de fs. 16/17.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
~
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
~
CARLOS
S.
FAYT ~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
.
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario rechazó la
pretensión
de la defensa
del coronel
(R) Carlos
Alberto
Ramírez,
tendiente
a que se lo desvinculase
definitivamente
del proceso por
aplicación de la ley 23.521 (fs. 16/17). Fundó su decisión en los mi
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