Santos, Ramiro el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán si acción contenciosoadministrativa
15/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_208
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 5234
ley 4882
ley 48
ley 18.037
Ley 48
decreto
1285/58
Fallos: 242:141
Fallos: 286:187
Fallos: 302:721
Fallos: 307:582
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Santos, Ramiro el Instituto
de Seguridad
Social de
la Provincia
de Tucumán
si acción contenciosoadministrativa"
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1341
1º) Que la Corte Suprema
de Justicia
de Tucumán
rechazó
el
planteo de inconstitucionalidad
del artículo 52 de la ley local 4882 (t. o.
por la ley 5234) y, en consecuencia, hizo lugar a la defensa de prescrip-
cian opuesta por la demandada
a la pretensión del actor de obtener el
págo de las diferencias de haberes jubilatorios
indebidamente
reteni-
das. Contra esa decisión dicha parte interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido.
2º) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que el artículo 52 de
la ley 4882 -al
establecer pláZOSde prescripción en materia previsio-
nal-
es contrario al artículo 67, inc. 11, de la Constitución
Nacional
pues dicha norma
legislaría
sobre materias
que pertenecen
a las
facultades exclusivas del Congreso Nacional, corno lo es la de dictar el
Código de Trabajo y de Seguridad
Social. Sostiene asimismo que el
plazo de prescripción aplicable al caso sería el del artículo 4027, inc. 3º,
del Código Civil. Por último, considera que el a quo ha efectuado una in-
terpretación
errónea de la norma legal aplicada.
3º) Que en relación con el primero de esos agravios, el recurso es
admisible pues el apelante ha cuestionado la validez constitucional
de
una norma local y la decisión ha sido en favor de la validez de esta
última (art. 14, inc. 2º, ley 48).
4º) Que, sin embargo, el planteamiento
formulado
no debe ser
acogido. En efecto, el citado artículo 52 de la ley provincial 4882 no es
contrario al artículo 67 inc. 11 de la Constitución Nacional pues, de
acuerdo a una conocida doctrina, resulta indiscutible
el poder de los
estados
provinciales,
fundado en los artículos
104 y 105 de la Ley
Fundamental,
de establecer
regímenes
de seguridad
social para los
agentes
de su administración
pública (Fallos: 242:141; doctrina
de
Fallos: 286:187 y 289:238 y dictamen del señor Procurador General en
Fallos: 302:721).
5º) Que los restantes
agravios remiten
al examen de cuestiones
ajenas a esta instancia
extraordinaria,
resueltas
por los jueces de la
causa con fundamentos
que excluyen la tacha de arbitrariedad.
1342
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Por ello, se confirma la sentencia
apelada respecto, del agravio
examinado en el considerando 4ºy se declara inadmisible en los demás
el recurso extraordinario.
Con costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
Varo
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
POCTOR
DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que la Corte Suprema
de Justicia de Tucumán, en lo que a la
solución de esta causa interesa, rechazó la inconstitucionalidad
aduci-
da por la actora del arto 52 de la ley local 4882 (t. O. por la ley 5234) y
admitió la prescripción liberatoria de él derivada en el caso. Contra esta
decisión interpuso la actora el recurso extraordinario
concedido a fs.
177/178.
2º) Que dicho recurso es procedente en tanto se ha puesto en tela de
juicio la validez constitucional de normas locales, y la decisión final de
la causa ha resultado favorable a la vigencia de aquéllas (art. 14, inc.
2, de la ley 48).
3º) Que el recurrente relata que al advertir en abril de 1980 que el
beneficio de jubilación provincial de que gozaba se le
abonó entre
agosto de 1976 y diciembre de 1979 sin incluir una sobreasignación por
mayor extensión horaria,
que le había
sido reconocida, efectuó el
reclamo pertinente.
Justifica
la inadvertencia
de tal omisión por
cuanto las boletas de liquidación de haberes no discriminaban este ítem
dentro del "haber".
Su pedido fue admitido en sede administrativa
sólo a partir
de
períodos posteriores a su reclamo, por lo que inicÍó acción judicial por
los anteriores
a enero de 1980.
4º) Que la Corte Suprema de Justicia
de Tucumán reconoció su
derecho al ítem de sobre asignación mencionado, pero limitó su derecho
de percepción en el tiempo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1343
Consideró de aplicación la legislación provincial que rige la materia
-y
no la nacional-
y aplicó el arto 52 de la ley 4882 que establece que
prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de
pensión, inclusive los provenientes
de transformaciones
o reajustes
devengados antes de la presentación
de la solicitud en demanda del
beneficio.
Por ello limitó el acogimiento de la petición de la actora por las
sumas correspondientes
al lapso que va desde abril a diciembre de
1979.
59) Que la actora, en el recurso extraordinario
que presenta contra
lo decidido, ataca de inconstitucional a la ley local citada por entender
que legisla en materia reservada al Congreso Nacional por el arto 67,
inc. 11, de la Constitución Nacional. Considera que lo resuelto viola
también el arto 14 nuevo de la Constitución Nacional al admitir la
prescripción de haberes derivados de un beneficio ya acordado. Sostie-
ne, por otra parte, que en el texto legal, entre los términos "reajuste" y
"devengados" media una coma que alteraría el sentido del texto.
Agrega que no reclama el pago de haberes jubilatorios
sino un
concepto de ellos -la
sobreasignación-,
ni tampoco una transforma-
ción o reajuste;
sólo el pago de lo que se omitió y que ya estaba
reconocido con anterioridad.
69) Que el debate sobre la vigencia, en la materia, de la norma local
o del derecho común de la Nación es en el caso ocioso porque si bien el
arto 83 de la ley 18.037 (t. O. 1976) establece que lo dispuesto por el arto
82, que trata de prescripción, se aplicará también por las cajas provin-
ciales y municipales, el texto del arto 82 referido coincide con el del arto
52 de la ley local aplicada por el a quo, según el propio recurrente
manifiesta a fs. 163 del escrito de recurso extraordinario.
79) Que, por otra parte, el recurrente no demuestra en qué cambia
en definitiva el sentido del texto la supuesta omisión de una coma, y las
cuestiones terminológicas que plantea, de las que pretende extraer que
la sobreasignación no era haber, transformación o reajuste, no eviden-
cian la arbitrariedad
de la interpretación
efectuada por el a quo, en un
tema que ya sea de derecho local o de derecho común es igualmente
ajeno al recurso extraordinario.
1344
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
31~
82) Que en cuanto ala
violación alegada del arto 14 nuevo de la
Constitución
Nacional,
éste atribuye
carácter
irrenunciable
a los
beneficios de la seguridad social, loque debe entenderse que comprende
a los derechos que aseguran
aquéllos pero no en el sentido de que
conceda un derecho sine die al cobro de las sumas derivadas de ellos
cuando el pago de éstas no sea reclamado
dentro de los plazos de
prescripción
que la legislación contemple, cuya validez esta Corte
admitió (Fallos: 307:582y causa C.520.XX. "Costa, Juan Francisco" del
14 de octubre de 1986, y su cita).
Por ello, se declara parcialmente
admisible el recurso y se confirma
la sentencia apelada, en los alcances indicados, con costas.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
CARU>S S. FAYT.
MERCEDES
EPULEF
DE AROS v. MARIO EFREN
CURRUHUINCA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
excluidas
de la competencia federal.
No es competente la justicia federal para conocer en el juicio entre particulares
de desalojo de un predio ubicado en un parque nacional si no es manifiesto que
una eventual intervención de la justicia local menoscabe o impida algún interés
nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia:
Causas
excluidas
de la competencia federal.
El fuero federal no procede "ratione materiae" cuando los actos administrativos
no sirven de fundamento' inmediato y directo a las acciones y excepciones
entabladas o alegadas en los respectivos pleitos.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas. Nación.
No procede el fuero federal con fundamento en que resulta indispensable
la
citación a juicio de Parques Nacionales, pues dado que el derecho de la Nación o
de una entidad nacional a dicho fuero es renunciable a favor de la justicia
provincial, aquel organismo podría razonablemente
consentir la jurisdicción
local en la litis.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
1345
A fojas 8, doña Mercedes
Epulef de Aros dedujo demanda
contra
Mario Efren Curruhuinca
y demás ocupantes
de un predio ubicado en
el Parque Nacional Lanín, comprendido
dentro del permiso precario de
ocupación y pastaje
nº 358, otorgado a la actora por la Administración
General
de Parques
Nacionales.
Fundó su reclamo en el acta acuerdo celebrada
entre la demandan-
te y el demandado,
por la cual-según
invoca-
éste se habría
compro-
metido a desocupar
el predio de referencia,
sin haber cumplido con ello
a la fecha de deducción de la demanda.
A fojas 10 vta., el señor magistrado
a cargo del Juzgado de Primera
Instancia
en lo Civil, Comercial
y de Minería
de Junín
de los Andes,
Provincia
del Neuquén,
teniendo
en cuenta
que la acción recaía
-
según destaca-
sobre jurisdicción
de Parques Nacionales, y lo dispues-
to por el artículo 2º, inciso 4), de la Ley 48, declaró su incompetencia
en
la litis.
Por su parte, el señor magistrado
a cargo del Juzgado
Federal
de
la ciudad del Neuquén tampoco admitió sujurisdicción
en la causa, con
fundamento,
centralmente,
en que en el sub lite se encontraría
en tela
de juicio un acto privado celebrado entre particulares,
con origen en un
acto también
privado, ajeno al interés
del Estado Nacional.
Observó,
asimismo,
que la sola circunstancia
de tratarse
de un predio que se
encuentra
dentro de la jurisdicción
territorial
de Parques
Nacionales
no habilitaba
la intervención
de ese fuero de excepción,
ya que la
controversia
no afectaría
en forma directa
o indirecta
al patrimonio
nacional
(v. fojas 20/21).
En tales condiciones, quedó plantead
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