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Santos, Ramiro el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán si acción contenciosoadministrativa

15/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_208

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 5234 ley 4882 ley 48 ley 18.037 Ley 48 decreto 1285/58 Fallos: 242:141 Fallos: 286:187 Fallos: 302:721 Fallos: 307:582

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Santos, Ramiro el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán si acción contenciosoadministrativa" Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1341 1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley local 4882 (t. o. por la ley 5234) y, en consecuencia, hizo lugar a la defensa de prescrip- cian opuesta por la demandada a la pretensión del actor de obtener el págo de las diferencias de haberes jubilatorios indebidamente reteni- das. Contra esa decisión dicha parte interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2º) Que el apelante sostiene, en primer lugar, que el artículo 52 de la ley 4882 -al establecer pláZOSde prescripción en materia previsio- nal- es contrario al artículo 67, inc. 11, de la Constitución Nacional pues dicha norma legislaría sobre materias que pertenecen a las facultades exclusivas del Congreso Nacional, corno lo es la de dictar el Código de Trabajo y de Seguridad Social. Sostiene asimismo que el plazo de prescripción aplicable al caso sería el del artículo 4027, inc. 3º, del Código Civil. Por último, considera que el a quo ha efectuado una in- terpretación errónea de la norma legal aplicada. 3º) Que en relación con el primero de esos agravios, el recurso es admisible pues el apelante ha cuestionado la validez constitucional de una norma local y la decisión ha sido en favor de la validez de esta última (art. 14, inc. 2º, ley 48). 4º) Que, sin embargo, el planteamiento formulado no debe ser acogido. En efecto, el citado artículo 52 de la ley provincial 4882 no es contrario al artículo 67 inc. 11 de la Constitución Nacional pues, de acuerdo a una conocida doctrina, resulta indiscutible el poder de los estados provinciales, fundado en los artículos 104 y 105 de la Ley Fundamental, de establecer regímenes de seguridad social para los agentes de su administración pública (Fallos: 242:141; doctrina de Fallos: 286:187 y 289:238 y dictamen del señor Procurador General en Fallos: 302:721). 5º) Que los restantes agravios remiten al examen de cuestiones ajenas a esta instancia extraordinaria, resueltas por los jueces de la causa con fundamentos que excluyen la tacha de arbitrariedad. 1342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se confirma la sentencia apelada respecto, del agravio examinado en el considerando 4ºy se declara inadmisible en los demás el recurso extraordinario. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. Varo DEL SEÑOR PRESIDENTE POCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en lo que a la solución de esta causa interesa, rechazó la inconstitucionalidad aduci- da por la actora del arto 52 de la ley local 4882 (t. O. por la ley 5234) y admitió la prescripción liberatoria de él derivada en el caso. Contra esta decisión interpuso la actora el recurso extraordinario concedido a fs. 177/178. 2º) Que dicho recurso es procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de normas locales, y la decisión final de la causa ha resultado favorable a la vigencia de aquéllas (art. 14, inc. 2, de la ley 48). 3º) Que el recurrente relata que al advertir en abril de 1980 que el beneficio de jubilación provincial de que gozaba se le abonó entre agosto de 1976 y diciembre de 1979 sin incluir una sobreasignación por mayor extensión horaria, que le había sido reconocida, efectuó el reclamo pertinente. Justifica la inadvertencia de tal omisión por cuanto las boletas de liquidación de haberes no discriminaban este ítem dentro del "haber". Su pedido fue admitido en sede administrativa sólo a partir de períodos posteriores a su reclamo, por lo que inicÍó acción judicial por los anteriores a enero de 1980. 4º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán reconoció su derecho al ítem de sobre asignación mencionado, pero limitó su derecho de percepción en el tiempo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1343 Consideró de aplicación la legislación provincial que rige la materia -y no la nacional- y aplicó el arto 52 de la ley 4882 que establece que prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformaciones o reajustes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Por ello limitó el acogimiento de la petición de la actora por las sumas correspondientes al lapso que va desde abril a diciembre de 1979. 59) Que la actora, en el recurso extraordinario que presenta contra lo decidido, ataca de inconstitucional a la ley local citada por entender que legisla en materia reservada al Congreso Nacional por el arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. Considera que lo resuelto viola también el arto 14 nuevo de la Constitución Nacional al admitir la prescripción de haberes derivados de un beneficio ya acordado. Sostie- ne, por otra parte, que en el texto legal, entre los términos "reajuste" y "devengados" media una coma que alteraría el sentido del texto. Agrega que no reclama el pago de haberes jubilatorios sino un concepto de ellos -la sobreasignación-, ni tampoco una transforma- ción o reajuste; sólo el pago de lo que se omitió y que ya estaba reconocido con anterioridad. 69) Que el debate sobre la vigencia, en la materia, de la norma local o del derecho común de la Nación es en el caso ocioso porque si bien el arto 83 de la ley 18.037 (t. O. 1976) establece que lo dispuesto por el arto 82, que trata de prescripción, se aplicará también por las cajas provin- ciales y municipales, el texto del arto 82 referido coincide con el del arto 52 de la ley local aplicada por el a quo, según el propio recurrente manifiesta a fs. 163 del escrito de recurso extraordinario. 79) Que, por otra parte, el recurrente no demuestra en qué cambia en definitiva el sentido del texto la supuesta omisión de una coma, y las cuestiones terminológicas que plantea, de las que pretende extraer que la sobreasignación no era haber, transformación o reajuste, no eviden- cian la arbitrariedad de la interpretación efectuada por el a quo, en un tema que ya sea de derecho local o de derecho común es igualmente ajeno al recurso extraordinario. 1344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31~ 82) Que en cuanto ala violación alegada del arto 14 nuevo de la Constitución Nacional, éste atribuye carácter irrenunciable a los beneficios de la seguridad social, loque debe entenderse que comprende a los derechos que aseguran aquéllos pero no en el sentido de que conceda un derecho sine die al cobro de las sumas derivadas de ellos cuando el pago de éstas no sea reclamado dentro de los plazos de prescripción que la legislación contemple, cuya validez esta Corte admitió (Fallos: 307:582y causa C.520.XX. "Costa, Juan Francisco" del 14 de octubre de 1986, y su cita). Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso y se confirma la sentencia apelada, en los alcances indicados, con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARU>S S. FAYT. MERCEDES EPULEF DE AROS v. MARIO EFREN CURRUHUINCA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. No es competente la justicia federal para conocer en el juicio entre particulares de desalojo de un predio ubicado en un parque nacional si no es manifiesto que una eventual intervención de la justicia local menoscabe o impida algún interés nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia: Causas excluidas de la competencia federal. El fuero federal no procede "ratione materiae" cuando los actos administrativos no sirven de fundamento' inmediato y directo a las acciones y excepciones entabladas o alegadas en los respectivos pleitos. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. No procede el fuero federal con fundamento en que resulta indispensable la citación a juicio de Parques Nacionales, pues dado que el derecho de la Nación o de una entidad nacional a dicho fuero es renunciable a favor de la justicia provincial, aquel organismo podría razonablemente consentir la jurisdicción local en la litis. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- 1345 A fojas 8, doña Mercedes Epulef de Aros dedujo demanda contra Mario Efren Curruhuinca y demás ocupantes de un predio ubicado en el Parque Nacional Lanín, comprendido dentro del permiso precario de ocupación y pastaje nº 358, otorgado a la actora por la Administración General de Parques Nacionales. Fundó su reclamo en el acta acuerdo celebrada entre la demandan- te y el demandado, por la cual-según invoca- éste se habría compro- metido a desocupar el predio de referencia, sin haber cumplido con ello a la fecha de deducción de la demanda. A fojas 10 vta., el señor magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de Junín de los Andes, Provincia del Neuquén, teniendo en cuenta que la acción recaía - según destaca- sobre jurisdicción de Parques Nacionales, y lo dispues- to por el artículo 2º, inciso 4), de la Ley 48, declaró su incompetencia en la litis. Por su parte, el señor magistrado a cargo del Juzgado Federal de la ciudad del Neuquén tampoco admitió sujurisdicción en la causa, con fundamento, centralmente, en que en el sub lite se encontraría en tela de juicio un acto privado celebrado entre particulares, con origen en un acto también privado, ajeno al interés del Estado Nacional. Observó, asimismo, que la sola circunstancia de tratarse de un predio que se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de Parques Nacionales no habilitaba la intervención de ese fuero de excepción, ya que la controversia no afectaría en forma directa o indirecta al patrimonio nacional (v. fojas 20/21). En tales condiciones, quedó plantead

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