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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

15/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_209

Keywords / Subjects

COMPETENCIA VOTO ELECTORAL JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 15.262 ley 48 ley 48. Fallos: 305:926

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 1989. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad, se 1348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería de JunÍn de los Andes, Provincia del Neuquén, para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. FRENTE JUSTICIALISTA DE LA UNIDAD POPULAR (FREJUPO) ELECCIONES. La Junta Electoral Provincial es la competente para resolver en cuanto al modo de,computar los votos para senadores provinciales en las elecciones a las que concurrieron partidos nacionales. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre la Junta Electoral Nacional y la Junta Electoral Provincial, ambas de la Provincia de Córdoba, en cuanto al modo de computar los votos para senadores provinciales, de las elecciones generales realiza- ' das el 14 de mayo ppdo. -1- A fs. 17, la Junta Electoral Nacional se declaró incompetente para resolver la cuestión debatida, por entender que sus facultades, con relación al caso, deberían limitarse a proclamar los resultados confor- me al criterio que adopte la Junta Electoral Provincial. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1349 Fundamentó tal decisión en que, de lo contrario, se alteraría el sistema federal, al inmiscuirse en una materia propia de la regulación de los estados provinciales. Por ello, remitió copia de las actuaciones a la. Junta Electoral Provincial de Córdoba, para que ésta entendiera del proceso. -11- Por su parte, a fs. 39, la Junta Electoral Provincial de Córdoba no acept61a competencia que se le atribuyera, señalando que el arto 10 del Decreto Provincial Nº 7111/88 -que convocóa las mencionadas eleccio- nes- dispuso que los actos eleccionarios se realizaran en forma conjunta y simultánea, bajo la autoridad de la Junta Electoral Nacio- nal, durante todo el proceso electoral. La ley provincial Nº 5423 -añadió- de creación y reglamentación de laJ unta Electoral Provincial, preceptúa que, toda vez que concurran a una elección partidos provinciales y/o municipales juntamente con partidos nacionales, la jurisdicción y competencia a plantearse, serán de resorte exclusivo de la Junta Electoral Nacional; norma que resulta perfectamente armónica con lo dispuesto por la ley nacional Nº 15.262, en cuanto preceptúa que las elecciones simultáneas nacionales, provin- ciales o municipales, se realizan bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio. Por tanto, resolvió que, en caso de insistir la Junta Electoral' Nacional sobre su incompetencia, se elevaran las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que ésta decida en definitiva. -111- Así las cosas, la Junta Electoral Nacional, a fs. 52, insistió sobre su incompetencia, con fundamento en el arto 105 de la Constitu- ción Nacional, en cuanto establece expresamente que las provincias "...eligen sus gobermadores, sus legisladores, y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal". Lo contrario supon- dría -como se daría en el caso de aceptarse la postura de la Junta Electoral Provincial- una delegación de poder conservado por la provincia (art. 104 C.N.). 1350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Asimismo -adujo- la forma de computar los votos para cargos provinciales, previa interpretación de normas de ese orden, es propio de la etapa de proclamación de las autoridades locales, que conforme al arto 5 de la ley 15.262, compete a la autoridad provincial, o sea, a su Junta Electoral. Agregó, también, que la forma de distribuir los cargos entre los que resultaron electos, implica interpretar los términos del arto 83 de la Constitución Provincial de Córdoba, materia privativa de los tribuna- les locales. -IV- Ante la insistencia de ambas Juntas Electorales sobre su incompe- tencia para conocer del proceso, quedó trabada esta contienda y se elevaron los autos a V.E. para su consideración y decisión. A mi modo de ver, la cuestión que aquí se suscita encuentra solución en los principios que V.E. aplicó, entre otros, en Fallos: 305:926 y 307:1790, reiterados, recientemente, en la causa "Capiel, Roberto Ricardo, Candidato concejal de la U.C.R.", del 12 de mayo del corriente año, en los cuales declaró la jurisdicción exclusiva de organismo provincial para los asuntos relativos "a las elecciones de eandidatos a cargos públicos electivos locales", como es el que ha motivado esta contienda. En consecuencia, dando en el sub lite .por reproducidos -en homenaje a la brevedad- los fundamentos vertidos en dichos prece- dentes, opino que corresponde dirimir este conflicto decidiendo la competencia de la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba, a la cual deberá remitirse el expediente. Buenos Aires, 31 de julio de 1989. María Graciela Reiriz. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agoto de 1989. ~utos y Vistos; Considerando: Que en el caso, adecuadamente reseñado en el dictamen, correspon- de declarar la competencia del órgano provincial. En efecto, a las 1351 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 razones dadas en el capítulo IV de aquél, cabe agregar las expuestas en el capítulo III (fs. 56 vta. /57), que el Tribunal también comparte. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dora Fiscal, se declara la competencia de la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba para entender en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. SECUNDINO LUIS CABRERA v. COMETARSA S.A.I.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fedl!rales. Senten- cias arbitrarias. Procedl!ncia dl!l recurso. Apartamiento di! constancias di! la causa. Corresponde dejar sin efecto .la sentencia que sostuvo que las sumas oportuna- mente abonadas por la empresa al trabajador no constituían un pago a cuenta y atribuyó una actitud de mala fe a la empleadora, si los términos del acuerdo celebrado permiten descartar la existencia de mála fe como la intención de eludir sus obligaciones legales (1). JOSE LUIS SEXTON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia dl!finitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Las decisiones que mantienen la privación de la libertad del imputado con anterioridad al fallo fmal de la causa y le ocasionan .un peIjuicio de imposible reparación ulterior, son equiparables a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, siempre que, además, se encuentre involucrada alguna cuestión federal. (1) 15 de agosto. 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es procedente el recurso extraordinario, si al haberse dictado la prisión preven- tiva rigurosa del procesado, no es factible que se suspendan sus efectos propios por otra vía que la intentada, de tal modo que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufICiente. El pronunciamiento carece de fundamentación adecuada, si para desechar el tratamiento de la cuestión que el procesado y su defensa sometieron a su decisión, argumentó, dogmáticamente, que lo propuesto excede la categoría de cita de evacuación inmediata (art. 243 del Código de Justicia Militar). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufICiente. Constituye sólo un fundamento aparente la referencia a la garantía constitucio- nal del debido proceso -y su derivación, el principio de preclusión procesal- para diferir el examen de la cuestión a la etapa del plenario, por cuanto disposiciones tales como la de los arts. 252 bis y 316 bis del Código de Justicia Militar, así como las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en. Materia Penal, han sido expresamente previstas para el estadio del sumario, y resultan aplicables de conformidad con las reglas del Tratado 2º, Libro nI, Sección n, del primero de los códigos mencionados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de. heCM y prueba. El fallo que no ha tenido en cuenta las modificaciones operadas por hechos posteriores, no cumple con los recaudos de validez exigidos por la jurisprudencia de la Corte, al no hallarse debidamente fundado ni ser una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronunciamiento. En atención a las particulares circunstancias del caso, a lo que se une la prolongación excesiva del proceso desde su iniciación en sede militar, correspon- de que la Corte resuelva sobre el fondo en uso de la facultad que le otorga el arto 16, último párrafo, de la ley 48. PRESCRIPCION: Principios generales. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, que se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente, legislada por el Código Penal común. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia penal. 1353 La prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando exista concurso de ellos; de ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. PRESCRIPCION: Interrupción. Los diversos hechos cr

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