De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
15/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_209
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
ELECTORAL
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 15.262
ley 48
ley 48.
Fallos: 305:926
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1989.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
cuyos términos
se dan por reproducidos
en razón de brevedad,
se
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado de Primera
Instancia
en lo Civil, Comercial y de Minería de JunÍn de los Andes,
Provincia
del Neuquén,
para
seguir entendiendo
en las presentes
actuaciones, las que le serán remitidas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
FRENTE
JUSTICIALISTA
DE LA UNIDAD POPULAR
(FREJUPO)
ELECCIONES.
La Junta Electoral Provincial es la competente para resolver en cuanto al modo
de,computar los votos para senadores provinciales en las elecciones a las que
concurrieron partidos nacionales.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
La presente
contienda negativa
de competencia se ha suscitado
entre la Junta
Electoral
Nacional y la Junta
Electoral
Provincial,
ambas de la Provincia de Córdoba, en cuanto al modo de computar los
votos para senadores provinciales, de las elecciones generales realiza- '
das el 14 de mayo ppdo.
-1-
A fs. 17, la Junta Electoral Nacional se declaró incompetente
para
resolver la cuestión debatida,
por entender
que sus facultades,
con
relación al caso, deberían limitarse a proclamar los resultados
confor-
me al criterio que adopte la Junta Electoral Provincial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1349
Fundamentó
tal decisión en que, de lo contrario,
se alteraría
el
sistema federal, al inmiscuirse en una materia propia de la regulación
de los estados provinciales.
Por ello, remitió
copia de las actuaciones
a la. Junta
Electoral
Provincial de Córdoba, para que ésta entendiera
del proceso.
-11-
Por su parte, a fs. 39, la Junta Electoral Provincial de Córdoba no
acept61a competencia que se le atribuyera,
señalando que el arto 10 del
Decreto Provincial Nº 7111/88 -que
convocóa las mencionadas eleccio-
nes-
dispuso
que los actos eleccionarios
se realizaran
en forma
conjunta y simultánea,
bajo la autoridad
de la Junta Electoral Nacio-
nal, durante
todo el proceso electoral.
La ley provincial Nº 5423 -añadió-
de creación y reglamentación
de laJ unta Electoral Provincial, preceptúa que, toda vez que concurran
a una elección partidos provinciales y/o municipales juntamente
con
partidos nacionales, la jurisdicción y competencia a plantearse,
serán
de resorte exclusivo de la Junta Electoral Nacional; norma que resulta
perfectamente
armónica con lo dispuesto por la ley nacional Nº 15.262,
en cuanto preceptúa que las elecciones simultáneas
nacionales, provin-
ciales o municipales,
se realizan
bajo las mismas
autoridades
de
comicio y escrutinio.
Por tanto,
resolvió que, en caso de insistir
la Junta
Electoral'
Nacional sobre su incompetencia, se elevaran las actuaciones a la Corte
Suprema de Justicia
de la Nación, para que ésta decida en definitiva.
-111-
Así las cosas, la Junta
Electoral Nacional, a fs. 52, insistió sobre
su incompetencia,
con fundamento
en el arto 105 de la Constitu-
ción Nacional, en cuanto establece expresamente
que las provincias
"...eligen sus gobermadores,
sus legisladores, y demás funcionarios de
provincia, sin intervención
del gobierno federal". Lo contrario supon-
dría -como
se daría en el caso de aceptarse
la postura
de la Junta
Electoral
Provincial-
una delegación de poder conservado
por la
provincia (art. 104 C.N.).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Asimismo -adujo-
la forma de computar los votos para cargos
provinciales, previa interpretación
de normas de ese orden, es propio de
la etapa de proclamación de las autoridades
locales, que conforme al
arto 5 de la ley 15.262, compete a la autoridad provincial, o sea, a su
Junta
Electoral.
Agregó, también, que la forma de distribuir los cargos entre los que
resultaron
electos, implica interpretar
los términos del arto 83 de la
Constitución Provincial de Córdoba, materia privativa de los tribuna-
les locales.
-IV-
Ante la insistencia de ambas Juntas Electorales sobre su incompe-
tencia para conocer del proceso, quedó trabada
esta contienda y se
elevaron los autos a V.E. para su consideración y decisión.
A mi modo de ver, la cuestión que aquí se suscita encuentra solución
en los principios que V.E. aplicó, entre otros, en Fallos: 305:926 y
307:1790, reiterados,
recientemente,
en la causa "Capiel, Roberto
Ricardo, Candidato concejal de la U.C.R.", del 12 de mayo del corriente
año, en los cuales declaró la jurisdicción
exclusiva
de organismo
provincial para los asuntos relativos "a las elecciones de eandidatos a
cargos públicos electivos locales", como es el que ha motivado esta
contienda.
En consecuencia,
dando en el sub lite .por reproducidos
-en
homenaje a la brevedad-
los fundamentos
vertidos en dichos prece-
dentes,
opino que corresponde
dirimir
este conflicto decidiendo la
competencia de la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba, a la cual
deberá remitirse
el expediente.
Buenos Aires, 31 de julio de
1989.
María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agoto de 1989.
~utos y Vistos; Considerando:
Que en el caso, adecuadamente
reseñado en el dictamen, correspon-
de declarar
la competencia
del órgano provincial.
En efecto, a las
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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razones dadas en el capítulo IV de aquél, cabe agregar las expuestas
en
el capítulo III (fs. 56 vta. /57), que el Tribunal
también
comparte.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por la señora Procura-
dora Fiscal,
se declara
la competencia
de la Junta
Electoral
de la
Provincia
de Córdoba para entender
en las presentes
actuaciones,
las
que le serán remitidas.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
SECUNDINO
LUIS CABRERA v. COMETARSA S.A.I.C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no fedl!rales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedl!ncia dl!l recurso. Apartamiento
di! constancias
di! la causa.
Corresponde dejar sin efecto .la sentencia que sostuvo que las sumas oportuna-
mente abonadas por la empresa al trabajador
no constituían un pago a cuenta y
atribuyó una actitud de mala fe a la empleadora, si los términos del acuerdo
celebrado permiten descartar la existencia de mála fe como la intención de eludir
sus obligaciones legales (1).
JOSE
LUIS SEXTON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
dl!finitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
Las decisiones que mantienen
la privación de la libertad
del imputado
con
anterioridad
al fallo fmal de la causa y le ocasionan .un peIjuicio de imposible
reparación ulterior, son equiparables a una sentencia definitiva en los términos
del arto 14 de la ley 48, siempre que, además, se encuentre involucrada alguna
cuestión federal.
(1) 15 de agosto.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es procedente
el recurso extraordinario,
si al haberse
dictado la prisión preven-
tiva rigurosa
del procesado, no es factible que se suspendan
sus efectos propios
por otra vía que la intentada,
de tal modo que es ésta la ocasión pertinente
para
la tutela
del derecho constitucional
que
se estima vulnerado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
sufICiente.
El pronunciamiento
carece de fundamentación
adecuada,
si para desechar
el
tratamiento
de la cuestión que el procesado y su defensa sometieron
a su decisión,
argumentó,
dogmáticamente,
que lo propuesto
excede la categoría
de cita de
evacuación
inmediata
(art. 243 del Código de Justicia
Militar).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
sufICiente.
Constituye
sólo un fundamento
aparente
la referencia
a la garantía
constitucio-
nal del debido proceso -y
su derivación,
el principio
de preclusión
procesal-
para
diferir
el examen
de la cuestión
a la etapa
del plenario,
por cuanto
disposiciones
tales como la de los arts. 252 bis y 316 bis del Código de Justicia
Militar,
así como las disposiciones
pertinentes
del Código de Procedimientos
en.
Materia
Penal, han sido expresamente
previstas
para el estadio del sumario,
y
resultan
aplicables
de conformidad
con las reglas
del Tratado
2º, Libro nI,
Sección n, del primero
de los códigos mencionados.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de. heCM y
prueba.
El fallo que no ha tenido
en cuenta
las modificaciones
operadas
por hechos
posteriores,
no cumple con los recaudos de validez exigidos por la jurisprudencia
de la Corte, al no hallarse
debidamente
fundado ni ser una derivación
razonada
del derecho vigente, con aplicación
a las circunstancias
probadas
de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Limites
del pronunciamiento.
En
atención
a las particulares
circunstancias
del caso, a lo que
se une
la
prolongación
excesiva del proceso desde su iniciación en sede militar,
correspon-
de que la Corte resuelva
sobre el fondo en uso de la facultad que le otorga el arto
16, último párrafo,
de la ley 48.
PRESCRIPCION:
Principios
generales.
La prescripción
de la acción penal es una institución
de orden público, que se
produce de pleno derecho por el solo transcurso
del plazo pertinente,
legislada por
el Código Penal
común.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción.
Materia penal.
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La prescripción de la acción corre y se opera con relación a cada delito, aun cuando
exista concurso de ellos; de ahí se deriva que no se acumulen las penas a los
efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente
para cada
hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos.
PRESCRIPCION:
Interrupción.
Los diversos hechos cr
... (texto truncado, 10204 caracteres totales)