Recurso de hecho deducido por José Luis Sextoo en la causa Sexton, José Luis, Gral. de Brigada (R) si causa N!!11
15/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_210
Judges
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Caballero
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
PRISIÓN PREVENTIVA
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 21.338
ley 21
ley 23.077
ley 18.037
ley 21.864
decreto 575
decreto 1116/76
decreto 648/87
Fallos: 306:262
Fallos: 272:188
Fallos: 186:281
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Luis Sextoo
en la causa Sexton, José Luis, Gral. de Brigada (R) si causa N!!11/86 si
pide sobreseimiento
en caso 'Albanessi' y cambio de calificación y presc.
acción penal en caso 'De Filippis',
inc. 373/88", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1!!)Que la Cámara
Federal de Apelaciones
de Bahía Blanca deses-
timó el pedido formulado por el general de brigada (R) José Luis Sexton,
en el sentido de que debía concluirse
el proceso por la vía del arto 338
del Código de Justicia
Militar respecto de los delitos de privación ilegal
de la libertad
agravada,
tormentos
y homicidio, todos en concurso real,
de los que habría
resultado
víctima José Luis Albanessi;
y adoptarse
idéntica decisión en lo que respecta
a la privación ilegal de la libertad
de Carlos EH De Filippis,
como así también
declararse
extinguida
la
acción penal
por prescripción
por el restante
hecho ilícito que se le
atribuyó
en perjuicio del último de los nombrados.
La procedencia
de tal pretensión
la fundó en los artículos
243, 252
bis y 316 bis del Código de Justicia
Militar,
en virtud
de haberse
incorporado
al proceso sendos expedientes
judiciales
que demostra-
rían la veracidad
de las expresiones
que había vertido en su indagato-
ria, lo cual conduciría
al reexamen
de las cuestiones
en el sentido que
procura.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Contra dicho pronunciamiento
interpuso
el recurso extraordinario
que, al ser rechazado,
dio origen a la presente
queja.
2º) Que esta Corte ha dicho que las decisiones
que mantienen
la
privación
de la ribertad del imputado
con anterioridad
al fallo final de
la causa y le ocasionan
un perjuicio de imposible reparación
ulterior,
son equiparables
a una sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14
de la ley 48; siempre
que, además,
se encuentre
involucrada
alguna
cuestión federal (doctrina
de Fallos: 306:262 y de la causa C.375, xx,
"Cacciatore,
Osvaldo Andrés
si incidente
de excarcelación-causa
Nº 11.080-",
fallada el 23 de abril de 1985).
3º) Que eso es lo que ocurre en el caso, porque al haberse
dictado la
prisión preventiva
rigurosa
del procesado Sexton, no es factible que se
suspendan
sus efectos propios por otra vía que la intentada,
de tal modo
que es ésta la ocasión pertinente
para la tutela del dere.cho constitucio-
nal que se estima vulnerado,
pues lo decidido puede llegar a frustrarlo
de modo irreparable,
ya que el encausado
se halla privado de la libertad
00 que ocurrió el28 de abril de 1987, confr. fs. 1286), no se vislumbra
su próxima
soltura
atento
al estado
del proceso y está en juego
su
derecho a obtener, mediante
el examen del planteo, un pronunciamien-
to que ponga término a la restricción de libertad que es consecuencia
del
enjuiciamiento
penal
(doctrina
dé Fallos: 272:188; 298:50; 300:226;
306:262 y voto de los Jueces
Caballero
y Fayt en la causa LI00.XXI
"Investigación
de supuestos
ilícitos
cometidos
en el Regimiento
8
Infantería
Gral. O'Higgins" y voto de la mayoría en la causa J.56.XXI
"Jofré,
Julia
J. formula
denuncia
-incidente
de sobreseimiento
y
extinción de acción penal-",
falladas el6 de noviembre de 1987 y el 11
de febrero de 1988, respectivamente).
4º) Que, ello establecido,
corresponde
señalar
que el pronuncia-
miento
del a quo carece
de fundamentación
adecuada,
pues
para
desechar
el tratamiento
de la cuestión que el procesado y su defensa
sometieron
a su decisión argumentó,
dogmáticamente,
que lo propues-
to excede la categoría
de cita de evacuación
inmediata
(art. 243 del
Código de Justicia
Militar).
Por lo demás, constituye
sólo un fundamento
aparente
la referencia
a la garantía
constitucional
del debido proceso -y
su derivación-,
el
principio de preclusión
procesal para diferir el examen de la cuestión
a la etapa del plenario
por cuanto disposiciones
tales como las de los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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artículos
252 bis y 316 bis del Código de Justicia
Militar,
así como las
disposiciones
pertinentes
del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, han sido expresamente
previstas
para el estadio del sumario,
y
resultan
aplicables
de conformidad
con las reglas del Tratado
22, Libro
lII, Sección II del primero de los códigos mencionados.
Según éstas los
jueces están obligados a considerar
en ese estado los nuevos hechos, ello
sin perjuicio de su virtualidad
para modificar la situación
procesal de
los imputados.
Lo expuesto
implica
afirmar
que el fallo apelado
-al
no haber
tenido en cuenta las modificaciones
operadas
por hechos posteriores-
no cumple con los recaudos de validez exigidos por lajurisprudencia
de
esta Corte, al no hallarse
debidamente
fundlldo ni ser una derivación
razonada
del derecho
vigente,
con aplicación
a las circunstancias
probadas
de la causa, por lo cual debe ser descalificado
y, en atención
a las particularés
circunstancias
del caso, a lo que se une la prolonga-
ción excesiva del proceso desde su iniciación en sede militar, correspon-
de que esta Corte resuelva
sobre el fondo en uso de la facultad
que le
otorga el arto 16, último párrafo,
de la ley 48.
52) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Bahía Blanca tuvo por
acreditado
"prima facie", en el auto de fs. 1313 bis/1322, considerando
132, que José Luis Albanessi, fue detenido por personal de la Comisaría
4ª de Cipolletti el 23 de abril de 1977, por orden y a disposición de la VI
Brigada de Infantería
de Montaña. Así también, que fue conducido a un
centro de detención ubicado en el linde sudeste del Batallón de Ingenie-
ros de Construcciones
181, donde
supuestamente
fue sometido
a
tormentos
y que, con posterioridad,
mientras
se encontraba
ilegalmen-
te privado de su libertad,
falleció el 29 de abril de 1977. Estimó el a quo
-mediante
una especial consideración
sobre la autoría-
que, con los
elementos
probatorios
que citó en tal resolución,
se conformaba
un
cuadro
presuncional
serio y convincente
en cuanto
a la autoría
y
responsabilidad
del procesado, subsumiendo
los hechos de los arts. 144
bis, inc.12yúltimopárrafo;
144 ter, 1er.párrafoy80,inc.
22, en concurso
real, todos ellos del Código Penal, según ley 21.338, vigente a la fecha
de su comisión (art. 22 del Código Penal).
62) Que el general
de brigada
(R) José Luis Sexton, en su indagato-
ria de fs. 1266/1271 y vta. (22/4/87) y su ampliación
de fs. 182211827
(17/6/87), se expresó sobre los motivos por los cuales dispuso la deten-
ción del nombrado,
vinculada
con la investigación
de reiterados
incen-
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dios en los galpones
de una
cooperativa
agrícola,
frutícola
y de
consumo, alegando haber actuado de conformidad
con las previsiones
de la ley 21,264, con la pertinente
orden de instrucción
de sumario.
También
se explayó acerca
de los restantes
delitos en perjuicio
de
Albanessi
cuya comisión negó.
72)Que si bien las actuaciones
mencionadas
no fueron halladas
por
circunstancias
ajenas al imputado
---eonfr. fs. 121 del expte. N225-,
tiempo después,
al dar origen al expediente
341 del tribunal
de grado,
fueron
acompañadas
las causas
oportunamente
tramitadas
ante
la
justicia
provincial por hechos vinculados
con los episodios narrados
en
su indagatoria.
Estas
se identifican
con los n2. 2765/155; 2782/157 Y
3089/190, correspondientes
al Juzgado en lo Criminal y Correccional
N2
6, de la Segunda Circunscripción
Judicial
de la Provincia de Río Negro
-Gral.
Roca-.
82) Que la valoración
de tales antecedentes
resultaba
imperativa
para el tribunal
de la causa, en tanto
constituyen
elementos
ciertos
para corroborar las circunstancias
previas que determinaron,
según el
imputado,
la iniciación de una investigación
en el ámbito militar.
Evaluados
dichos antecedentes,
puede afirmarse
que de ellos cons-
ta: 12)la sucesión de incendios que afectaron
a la cooperativa
agrícola,
frutícolay
de consumo "La Colmena Ltda.", respecto de los que el perito
interviniente
opinó que "no se descarta la hipótesis de que el fenómeno
se haya iniciado
a consecuencia
de una acción dolosa e intencional"
---eonfr. fs. 15/16 del expte. 3089/190-,
o que "surge con real fuerza
convictiva que nos encontramos
ante la presencia
de un hecho doloso"
---eonfr. fs. 13/22 del expte.
2782/157-,
o "que 'con su presencia
-refiriéndose
a la existencia
de vestigios
de 'gas oil', sustancia
que
afirmó que no se relaciona
ni utiliza en el lugar donde se produjo
el
evento demuestran
la acción de un hecho doloso e intencional"
---eonfr.
fs. 35/39 del expte. 2765/155-;
22)la existencia
de indicio sobre la par-
ticipación
de Albanessi
(confr. fs. 22/vta. y 28 expte. 3089/90) y 32) la
iniciación
de causa
por separado
para
investigar
la conducta
del
nombrado
(fs. 25,59 y 63 expte. 3089/190 Yfs. 57/59 de la causa N2 25
-que
también
corre por cuerda y se acumuló a la causa N2 11186-).
De ello y de la consideración
de las leyes entonces vigentes -21.460
y 21.463-,
en cuya virtud se dispuso la detención del nombrado, puede
concluirse que la conducta de Sexton a tal fecha, sin perjuicio de lo que
hubiera finalmente
resultado
de la tramitación
de la causa, se sustentó
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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en disposiciones normativas
que le atribuían
competencia como auto-
ridad militar para la pesquisa de los aludidos sucesos. Sobre el parti-
cular puede señalarse
que así también lo entendió en su momento el
juez actuante en los procesos indicados al declinar su intervención por
auto que consta a fs. 69 del expediente
2765/155, al cual se hallan
acumulados
los restantes
(confr. fs. 68). En tales condiciones, mal
puede calificarse dicho comportamiento
como constitutivo de delito.
99) Que las actuaciones aludidas, además de acreditar la legalidad
de la restricción de la libertad de Albanessi, autorizan
a sostener que
ella era de conocimiento de la autoridad judicial que investigaba
los
mismos hechos y de terceros vinculados con la empresa damnificada
por éstos. Ello, junto a la constancia de fs. 62 del expediente 2765/155
y al oficio de fecha 2/5/77 agregado a la cau
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