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Recurso de hecho deducido por José Luis Sextoo en la causa Sexton, José Luis, Gral. de Brigada (R) si causa N!!11

15/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_210

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Caballero

Voces / Materias

QUEJA HOMICIDIO PRESCRIPCIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO PRISIÓN PREVENTIVA CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 21.338 ley 21 ley 23.077 ley 18.037 ley 21.864 decreto 575 decreto 1116/76 decreto 648/87 Fallos: 306:262 Fallos: 272:188 Fallos: 186:281

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Luis Sextoo en la causa Sexton, José Luis, Gral. de Brigada (R) si causa N!!11/86 si pide sobreseimiento en caso 'Albanessi' y cambio de calificación y presc. acción penal en caso 'De Filippis', inc. 373/88", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca deses- timó el pedido formulado por el general de brigada (R) José Luis Sexton, en el sentido de que debía concluirse el proceso por la vía del arto 338 del Código de Justicia Militar respecto de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, tormentos y homicidio, todos en concurso real, de los que habría resultado víctima José Luis Albanessi; y adoptarse idéntica decisión en lo que respecta a la privación ilegal de la libertad de Carlos EH De Filippis, como así también declararse extinguida la acción penal por prescripción por el restante hecho ilícito que se le atribuyó en perjuicio del último de los nombrados. La procedencia de tal pretensión la fundó en los artículos 243, 252 bis y 316 bis del Código de Justicia Militar, en virtud de haberse incorporado al proceso sendos expedientes judiciales que demostra- rían la veracidad de las expresiones que había vertido en su indagato- ria, lo cual conduciría al reexamen de las cuestiones en el sentido que procura. 1354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Contra dicho pronunciamiento interpuso el recurso extraordinario que, al ser rechazado, dio origen a la presente queja. 2º) Que esta Corte ha dicho que las decisiones que mantienen la privación de la ribertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasionan un perjuicio de imposible reparación ulterior, son equiparables a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48; siempre que, además, se encuentre involucrada alguna cuestión federal (doctrina de Fallos: 306:262 y de la causa C.375, xx, "Cacciatore, Osvaldo Andrés si incidente de excarcelación-causa Nº 11.080-", fallada el 23 de abril de 1985). 3º) Que eso es lo que ocurre en el caso, porque al haberse dictado la prisión preventiva rigurosa del procesado Sexton, no es factible que se suspendan sus efectos propios por otra vía que la intentada, de tal modo que es ésta la ocasión pertinente para la tutela del dere.cho constitucio- nal que se estima vulnerado, pues lo decidido puede llegar a frustrarlo de modo irreparable, ya que el encausado se halla privado de la libertad 00 que ocurrió el28 de abril de 1987, confr. fs. 1286), no se vislumbra su próxima soltura atento al estado del proceso y está en juego su derecho a obtener, mediante el examen del planteo, un pronunciamien- to que ponga término a la restricción de libertad que es consecuencia del enjuiciamiento penal (doctrina dé Fallos: 272:188; 298:50; 300:226; 306:262 y voto de los Jueces Caballero y Fayt en la causa LI00.XXI "Investigación de supuestos ilícitos cometidos en el Regimiento 8 Infantería Gral. O'Higgins" y voto de la mayoría en la causa J.56.XXI "Jofré, Julia J. formula denuncia -incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal-", falladas el6 de noviembre de 1987 y el 11 de febrero de 1988, respectivamente). 4º) Que, ello establecido, corresponde señalar que el pronuncia- miento del a quo carece de fundamentación adecuada, pues para desechar el tratamiento de la cuestión que el procesado y su defensa sometieron a su decisión argumentó, dogmáticamente, que lo propues- to excede la categoría de cita de evacuación inmediata (art. 243 del Código de Justicia Militar). Por lo demás, constituye sólo un fundamento aparente la referencia a la garantía constitucional del debido proceso -y su derivación-, el principio de preclusión procesal para diferir el examen de la cuestión a la etapa del plenario por cuanto disposiciones tales como las de los DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1355 artículos 252 bis y 316 bis del Código de Justicia Militar, así como las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en Materia Penal, han sido expresamente previstas para el estadio del sumario, y resultan aplicables de conformidad con las reglas del Tratado 22, Libro lII, Sección II del primero de los códigos mencionados. Según éstas los jueces están obligados a considerar en ese estado los nuevos hechos, ello sin perjuicio de su virtualidad para modificar la situación procesal de los imputados. Lo expuesto implica afirmar que el fallo apelado -al no haber tenido en cuenta las modificaciones operadas por hechos posteriores- no cumple con los recaudos de validez exigidos por lajurisprudencia de esta Corte, al no hallarse debidamente fundlldo ni ser una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, por lo cual debe ser descalificado y, en atención a las particularés circunstancias del caso, a lo que se une la prolonga- ción excesiva del proceso desde su iniciación en sede militar, correspon- de que esta Corte resuelva sobre el fondo en uso de la facultad que le otorga el arto 16, último párrafo, de la ley 48. 52) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca tuvo por acreditado "prima facie", en el auto de fs. 1313 bis/1322, considerando 132, que José Luis Albanessi, fue detenido por personal de la Comisaría 4ª de Cipolletti el 23 de abril de 1977, por orden y a disposición de la VI Brigada de Infantería de Montaña. Así también, que fue conducido a un centro de detención ubicado en el linde sudeste del Batallón de Ingenie- ros de Construcciones 181, donde supuestamente fue sometido a tormentos y que, con posterioridad, mientras se encontraba ilegalmen- te privado de su libertad, falleció el 29 de abril de 1977. Estimó el a quo -mediante una especial consideración sobre la autoría- que, con los elementos probatorios que citó en tal resolución, se conformaba un cuadro presuncional serio y convincente en cuanto a la autoría y responsabilidad del procesado, subsumiendo los hechos de los arts. 144 bis, inc.12yúltimopárrafo; 144 ter, 1er.párrafoy80,inc. 22, en concurso real, todos ellos del Código Penal, según ley 21.338, vigente a la fecha de su comisión (art. 22 del Código Penal). 62) Que el general de brigada (R) José Luis Sexton, en su indagato- ria de fs. 1266/1271 y vta. (22/4/87) y su ampliación de fs. 182211827 (17/6/87), se expresó sobre los motivos por los cuales dispuso la deten- ción del nombrado, vinculada con la investigación de reiterados incen- 1356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 dios en los galpones de una cooperativa agrícola, frutícola y de consumo, alegando haber actuado de conformidad con las previsiones de la ley 21,264, con la pertinente orden de instrucción de sumario. También se explayó acerca de los restantes delitos en perjuicio de Albanessi cuya comisión negó. 72)Que si bien las actuaciones mencionadas no fueron halladas por circunstancias ajenas al imputado ---eonfr. fs. 121 del expte. N225-, tiempo después, al dar origen al expediente 341 del tribunal de grado, fueron acompañadas las causas oportunamente tramitadas ante la justicia provincial por hechos vinculados con los episodios narrados en su indagatoria. Estas se identifican con los n2. 2765/155; 2782/157 Y 3089/190, correspondientes al Juzgado en lo Criminal y Correccional N2 6, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro -Gral. Roca-. 82) Que la valoración de tales antecedentes resultaba imperativa para el tribunal de la causa, en tanto constituyen elementos ciertos para corroborar las circunstancias previas que determinaron, según el imputado, la iniciación de una investigación en el ámbito militar. Evaluados dichos antecedentes, puede afirmarse que de ellos cons- ta: 12)la sucesión de incendios que afectaron a la cooperativa agrícola, frutícolay de consumo "La Colmena Ltda.", respecto de los que el perito interviniente opinó que "no se descarta la hipótesis de que el fenómeno se haya iniciado a consecuencia de una acción dolosa e intencional" ---eonfr. fs. 15/16 del expte. 3089/190-, o que "surge con real fuerza convictiva que nos encontramos ante la presencia de un hecho doloso" ---eonfr. fs. 13/22 del expte. 2782/157-, o "que 'con su presencia -refiriéndose a la existencia de vestigios de 'gas oil', sustancia que afirmó que no se relaciona ni utiliza en el lugar donde se produjo el evento demuestran la acción de un hecho doloso e intencional" ---eonfr. fs. 35/39 del expte. 2765/155-; 22)la existencia de indicio sobre la par- ticipación de Albanessi (confr. fs. 22/vta. y 28 expte. 3089/90) y 32) la iniciación de causa por separado para investigar la conducta del nombrado (fs. 25,59 y 63 expte. 3089/190 Yfs. 57/59 de la causa N2 25 -que también corre por cuerda y se acumuló a la causa N2 11186-). De ello y de la consideración de las leyes entonces vigentes -21.460 y 21.463-, en cuya virtud se dispuso la detención del nombrado, puede concluirse que la conducta de Sexton a tal fecha, sin perjuicio de lo que hubiera finalmente resultado de la tramitación de la causa, se sustentó DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1357 en disposiciones normativas que le atribuían competencia como auto- ridad militar para la pesquisa de los aludidos sucesos. Sobre el parti- cular puede señalarse que así también lo entendió en su momento el juez actuante en los procesos indicados al declinar su intervención por auto que consta a fs. 69 del expediente 2765/155, al cual se hallan acumulados los restantes (confr. fs. 68). En tales condiciones, mal puede calificarse dicho comportamiento como constitutivo de delito. 99) Que las actuaciones aludidas, además de acreditar la legalidad de la restricción de la libertad de Albanessi, autorizan a sostener que ella era de conocimiento de la autoridad judicial que investigaba los mismos hechos y de terceros vinculados con la empresa damnificada por éstos. Ello, junto a la constancia de fs. 62 del expediente 2765/155 y al oficio de fecha 2/5/77 agregado a la cau

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