Arzac, Alberto si jubilación
17/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_211
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
18.037
ley 21.864
ley 23.568
ley 21.499
decreto 648/87
Fallos: 308:1282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Arzac, Alberto si jubilación".
Considerando:
1º) Que la Sala VIII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del
Trabajo
declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 49 y 53 de la ley
18.037 y de los arts.
1º y 4º de la ley 21.864, revocó la resolución
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1363
administrativa
y ordenó que se abonara
al jubilado
las diferencias
en
más
del 10 % que resultaren
del cuadro
comparativo
que ordenó
confeccionar hasta
la fecha de entrada
en vigencia del decreto 648/87.
2Q) Que, contra esa decisión, el interesado
dedujo el recurso extra-
ordinario de fs. 128/131, que fue concedido a fs. 144, en el que se agravia
por considerar
que el fallo es violatorio
de los arls.
14 bis y 17 de la
Constitución
Nacional en cuanto garantizan
la integridad
y movilidad
de las prestaciones
previsionales
y el derecho de propiedad.
3Q) Que tales impugnaciones
guardan
sustancial
analogía
con lo
decidido en la causa
G.225.XXII.,
"Gómez, Humberlo
si jubilación",
fallada con fecha 3 de noviembre
de 1988, en la cual esta Corte dejó sin
efecto la sentencia
que. había
establecido
un límite
temporal
a las
pretensiones
del apelante
sin causa
justificada,
por lo que a los
fundamentos
allí expresados
cabe remitirse
por razón de brevedad.
4Q) Que atento a que por ley 23.568 fue dejado sin efecto el decreto
del Poder Ejecutivo 2196/86, el tratamiento
de los temas planteados
en
el recurso extraordinario
del ente previsional
de fs. 86/88, concedido a
fs. 133, resulta
inoficioso.
Por ello, se declara inoficioso el tratamiento
de la cuestión
consti-
tucional planteada
por la Comisión Nacional de Previsión Social y bien
concedido el recurso extraordinario
del interesado.
Se deja sin efecto la
sentencia
apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda
se dicte un nuevo pronuncia-
miento.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ENRIQUETA
MARIA C. RUANI
y ÜTRo
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
EXPROPIACION INVERSA
La propia ley 21.499 faculta al particular a reclamar la expropiaci6n inversa, aun
sin mediar calificaci6n de utilidad
pública, cuando de modo directo o reflejo
-siempre
con motivo de otra ley que la declare-
resultare indisponible un bien
por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales (1).
(1) 17 de agosto. Fallos: 308:1282.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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EXPROPIACION INVERSA
Es improcedente
la expropiación inversa, si el peIjuicio para los propietarios
resulta
actualmente
hipotético, pues mientras
no decidan demoler y encarar
nuevas
construcciones
podrán
seguir habitando
el inmueble
a pesar
de la
prohibición de construir en la antigua línea de edificación (1).
EDUARDO JOSE CARDENAS
SUPERINTENDENCIA
Aun cuando generalmente
no se considere que el llamado de atención es una
medida disciplinaria,
si del texto y las circunstancias
en que se lo impone surge
claro el propósito sancionador, procede la intervención del Tribunal en ejercicio
de funciones de superintendencia
general.
LLAMADO DE ATENCION.
Los "llamados de atención" son sanción cuando implican una llamada al orden de
carácter enérgico y conminatorio aplicada a funcionarios y magistrados.
SUPERINTENDENCIA.
La potestad que ejerce la Corte por vía de superintendencia
no se extiende a la
decisión de cuestiones jurisdiccionales,
por lo que no corresponde pronuncia-
miento alguno acerca del acierto o error de las medidas adoptadas de oficio por
un juez ni evaluar el mérito o desacierto de las razones expresadas por la alzada
para la declaración de su invalidez (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).