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Arzac, Alberto si jubilación

17/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_211

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

PROPIEDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 18.037 ley 21.864 ley 23.568 ley 21.499 decreto 648/87 Fallos: 308:1282

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Arzac, Alberto si jubilación". Considerando: 1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y de los arts. 1º y 4º de la ley 21.864, revocó la resolución DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1363 administrativa y ordenó que se abonara al jubilado las diferencias en más del 10 % que resultaren del cuadro comparativo que ordenó confeccionar hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 648/87. 2Q) Que, contra esa decisión, el interesado dedujo el recurso extra- ordinario de fs. 128/131, que fue concedido a fs. 144, en el que se agravia por considerar que el fallo es violatorio de los arls. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional en cuanto garantizan la integridad y movilidad de las prestaciones previsionales y el derecho de propiedad. 3Q) Que tales impugnaciones guardan sustancial analogía con lo decidido en la causa G.225.XXII., "Gómez, Humberlo si jubilación", fallada con fecha 3 de noviembre de 1988, en la cual esta Corte dejó sin efecto la sentencia que. había establecido un límite temporal a las pretensiones del apelante sin causa justificada, por lo que a los fundamentos allí expresados cabe remitirse por razón de brevedad. 4Q) Que atento a que por ley 23.568 fue dejado sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo 2196/86, el tratamiento de los temas planteados en el recurso extraordinario del ente previsional de fs. 86/88, concedido a fs. 133, resulta inoficioso. Por ello, se declara inoficioso el tratamiento de la cuestión consti- tucional planteada por la Comisión Nacional de Previsión Social y bien concedido el recurso extraordinario del interesado. Se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia- miento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ENRIQUETA MARIA C. RUANI y ÜTRo v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EXPROPIACION INVERSA La propia ley 21.499 faculta al particular a reclamar la expropiaci6n inversa, aun sin mediar calificaci6n de utilidad pública, cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo de otra ley que la declare- resultare indisponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales (1). (1) 17 de agosto. Fallos: 308:1282. 1364 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 EXPROPIACION INVERSA Es improcedente la expropiación inversa, si el peIjuicio para los propietarios resulta actualmente hipotético, pues mientras no decidan demoler y encarar nuevas construcciones podrán seguir habitando el inmueble a pesar de la prohibición de construir en la antigua línea de edificación (1). EDUARDO JOSE CARDENAS SUPERINTENDENCIA Aun cuando generalmente no se considere que el llamado de atención es una medida disciplinaria, si del texto y las circunstancias en que se lo impone surge claro el propósito sancionador, procede la intervención del Tribunal en ejercicio de funciones de superintendencia general. LLAMADO DE ATENCION. Los "llamados de atención" son sanción cuando implican una llamada al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a funcionarios y magistrados. SUPERINTENDENCIA. La potestad que ejerce la Corte por vía de superintendencia no se extiende a la decisión de cuestiones jurisdiccionales, por lo que no corresponde pronuncia- miento alguno acerca del acierto o error de las medidas adoptadas de oficio por un juez ni evaluar el mérito o desacierto de las razones expresadas por la alzada para la declaración de su invalidez (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).