Miranda, Mario Benito si homicidio culposo y lesiones culposas
24/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_219
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
CASACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Miranda, Mario Benito si homicidio culposo y
lesiones culposas".
Considerando:
1º)Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Corrientes, por la que se declaró formalmen te inadmisible
el recurso de casación interpuestos
por los defensores del imputado y
apoderado de la demandada civil, se interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 349/353, que fue concedido.
2º) Que mediante el recurso local, dichas partes habían planteado
la arbitrariedad
de la sentencia del Juzgado en lo Correccional de Gúya
en cuanto
a la regulación
de los honorarios
de los profesionales
intervinientes
por existir, a su juicio, prescindencia de textos legales
vigentes con afectación de las garantías
constitucionales de la propie-
dad y de la defensa en juicio (arts. 17y 18de la Constitución Nacional).
Asimismo, articularon
la inconstitucionalidad
de los arts. 494,
496, 498 Y concordantes
del Código Procesal Penal respectivo, en
cuanto pudieran vedar, en el caso, el acceso al máximo órgano jurisdic-
cional de la provincia por medio del recurso extraordinario local, aun en
el supuesto en que se planteen cuestiones de índole federal.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que el superior tribunal local declaró formalmente inadmisible
el recurso porque el arto 469 del Código Procesal Penal-no
atacado en
su constitucionalidad-
no 10 acuerda expresamente
a los letrados y
defensores de las partes para recurrir
por la vía casatoria
por sus
propios derechos. Y, dadQque la incompetencia de ese órgano supremo,
deriva de la liniitación recursiva establecida expresamente
en la ley
(art. 469 citado) y no del carácter federal de la materia que suscita el
recurso, entendió que carecía de jurisdicción para resolver el caso
federal, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en la
causa "Strada".
4º) Que en el recurso extraordinario
se sostuvo que el fallo de la
Corte provincial constituye un apartamiento
de la mencionada doctri-
na de este Tribunal; y que si el ordenamiento procesal local no prevé la
posibilidad de otorgar el recurso de casación en este caso, el tribunal a
quo debió interpretarlo
de modo de facilitar su conocimiento de las
cuestiones federales introducidas, corno10hizo en otro respecto del arto
290 del Código Procesal Civil.
Se señaló, por otra parte, que oponer a la concesión del remedio
local la falta de cuestionamiento a la constitucionalidad del arto 469 del
Código Procesal Penal de Corrientes es irrazonable. Ello es así, en la
medida en que se trata de una regla general en materia recursiva que
no puede erigirse en óbicecuando lorealmente cuestionado por la parte
fueron las disposiciones específicas que gobiernan la casación.
5º) Que esta Corte ha resuelto que las decisiones que -por
la
naturaleza
de las cuestiones debatidas-
son aptas para ser resueltas
por el Tribunal, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento
por el órgano judicial superior de la provincia, de acuerdo con 10
dispuesto por el arto31 de la Constitución Nacional y su reglamentación
por la ley 48 (causa D.309.XXI. "Di Mascio, Juan R. interpone recurso
de revisión enexpte. Nº 40.779", del1º de diciembre de 1988).
6º) Que, en virtud de esta doctrina, corresponde declarar que la
validez constitucional de las normas procesales penales de la Provincia
de Corrientes regulatorias del recurso de casación (las indicadas por los
recurrentes
y no el arto 469 que es genérico y remite a aquéllas en la
materia de que se trata) que vedarían su otorgamiento a los letrados y
defensores de las partes cuando recurren por sus propios derechos,;>e
halla supeditada
a que ese límite sea obviado cuando se encuentrien
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
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involucradas
cuestiones de naturaleza
federal. Y, toda vez que en el
caso presente no han sido tratados -de
acuerdo con la interpretación
que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes dio a esas normas-
los agravios de esa índole oportunamente
introducidos, el recurso de
casación ha sido mal denegado (causa 0.17 4.XXII., "Oroz y Baretta,
José Lorenzo si denuncia defraudación y usura y promueve acción de
redargución de falsedad -
causa N!!39.504-", del 13de abril de 1989).
Por ello, se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda, se dicte otra con arreglo a lo aquí
expuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
ASTILLEROS ALIANZA S.A. DE CONSTRUCCIONES
NAVALES. INDUSTRIAL y
COMERCIAL y FINANCIERA v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Mediante el recurso ordinario de apelación sólo pueden ser sometidos a juzga-
miento de la Corte los temas que, oportunamente,
fueron debatidos
en las
instancias
anteriores,
mas no es posible traer a su conocimiento los planteas
resueltos por eljuez de primera instancia que no hayan sido sometidos a revisión
de la Cámara.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Si la demandada apoyó su argumento impugnatorio en que la conformidad de la
actora con el depósito otorgó al pago efecto cancelatorio, pero al fundamentar
el
recurso sostuvo que el punto relevante a resolver era si, mediara o no conformi-'
dad de la actora con el pago, ella pudo hacer otra cosa que pagar los Bonex
adquiridos
por la actora, tal conducta procesal deja sin sustento
válido la
apelación, pues imposibilita a la Corte conocer del único agravio llevado ante la
Cámara, a la vez que se encuentra impedida de analizar si el régimen cambiario
obstaba al pago completo de la obligación, por no haber sido ello motivo de recurso
ante el tribunal de la instancia anterior:
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
La Corte es juez de la contienda del recurso y consecuentemente,
del alcance de
su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria.
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FALLOS
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