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Miranda, Mario Benito si homicidio culposo y lesiones culposas

24/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_219

Voces / Materias

HOMICIDIO CASACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Miranda, Mario Benito si homicidio culposo y lesiones culposas". Considerando: 1º)Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, por la que se declaró formalmen te inadmisible el recurso de casación interpuestos por los defensores del imputado y apoderado de la demandada civil, se interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 349/353, que fue concedido. 2º) Que mediante el recurso local, dichas partes habían planteado la arbitrariedad de la sentencia del Juzgado en lo Correccional de Gúya en cuanto a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por existir, a su juicio, prescindencia de textos legales vigentes con afectación de las garantías constitucionales de la propie- dad y de la defensa en juicio (arts. 17y 18de la Constitución Nacional). Asimismo, articularon la inconstitucionalidad de los arts. 494, 496, 498 Y concordantes del Código Procesal Penal respectivo, en cuanto pudieran vedar, en el caso, el acceso al máximo órgano jurisdic- cional de la provincia por medio del recurso extraordinario local, aun en el supuesto en que se planteen cuestiones de índole federal. ': •.... , " ., ;~, ..' 1418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3º) Que el superior tribunal local declaró formalmente inadmisible el recurso porque el arto 469 del Código Procesal Penal-no atacado en su constitucionalidad- no 10 acuerda expresamente a los letrados y defensores de las partes para recurrir por la vía casatoria por sus propios derechos. Y, dadQque la incompetencia de ese órgano supremo, deriva de la liniitación recursiva establecida expresamente en la ley (art. 469 citado) y no del carácter federal de la materia que suscita el recurso, entendió que carecía de jurisdicción para resolver el caso federal, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Strada". 4º) Que en el recurso extraordinario se sostuvo que el fallo de la Corte provincial constituye un apartamiento de la mencionada doctri- na de este Tribunal; y que si el ordenamiento procesal local no prevé la posibilidad de otorgar el recurso de casación en este caso, el tribunal a quo debió interpretarlo de modo de facilitar su conocimiento de las cuestiones federales introducidas, corno10hizo en otro respecto del arto 290 del Código Procesal Civil. Se señaló, por otra parte, que oponer a la concesión del remedio local la falta de cuestionamiento a la constitucionalidad del arto 469 del Código Procesal Penal de Corrientes es irrazonable. Ello es así, en la medida en que se trata de una regla general en materia recursiva que no puede erigirse en óbicecuando lorealmente cuestionado por la parte fueron las disposiciones específicas que gobiernan la casación. 5º) Que esta Corte ha resuelto que las decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por el Tribunal, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de acuerdo con 10 dispuesto por el arto31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48 (causa D.309.XXI. "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión enexpte. Nº 40.779", del1º de diciembre de 1988). 6º) Que, en virtud de esta doctrina, corresponde declarar que la validez constitucional de las normas procesales penales de la Provincia de Corrientes regulatorias del recurso de casación (las indicadas por los recurrentes y no el arto 469 que es genérico y remite a aquéllas en la materia de que se trata) que vedarían su otorgamiento a los letrados y defensores de las partes cuando recurren por sus propios derechos,;>e halla supeditada a que ese límite sea obviado cuando se encuentrien DE JUSTICIA DE LA NAC10N 312 1419 involucradas cuestiones de naturaleza federal. Y, toda vez que en el caso presente no han sido tratados -de acuerdo con la interpretación que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes dio a esas normas- los agravios de esa índole oportunamente introducidos, el recurso de casación ha sido mal denegado (causa 0.17 4.XXII., "Oroz y Baretta, José Lorenzo si denuncia defraudación y usura y promueve acción de redargución de falsedad - causa N!!39.504-", del 13de abril de 1989). Por ello, se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte otra con arreglo a lo aquí expuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ASTILLEROS ALIANZA S.A. DE CONSTRUCCIONES NAVALES. INDUSTRIAL y COMERCIAL y FINANCIERA v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Mediante el recurso ordinario de apelación sólo pueden ser sometidos a juzga- miento de la Corte los temas que, oportunamente, fueron debatidos en las instancias anteriores, mas no es posible traer a su conocimiento los planteas resueltos por eljuez de primera instancia que no hayan sido sometidos a revisión de la Cámara. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si la demandada apoyó su argumento impugnatorio en que la conformidad de la actora con el depósito otorgó al pago efecto cancelatorio, pero al fundamentar el recurso sostuvo que el punto relevante a resolver era si, mediara o no conformi-' dad de la actora con el pago, ella pudo hacer otra cosa que pagar los Bonex adquiridos por la actora, tal conducta procesal deja sin sustento válido la apelación, pues imposibilita a la Corte conocer del único agravio llevado ante la Cámara, a la vez que se encuentra impedida de analizar si el régimen cambiario obstaba al pago completo de la obligación, por no haber sido ello motivo de recurso ante el tribunal de la instancia anterior: RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. La Corte es juez de la contienda del recurso y consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria. 1420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312