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Recurso de hecho deducido por la actora en la causas Gonfer

29/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_225

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 19.549 Fallos: 307:1828 Fallos: 306:1785 Fallos: 297:142

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1465 Buenos Aires, 29 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causas Gonfer S. R. L. d Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCivil y Comercial Federal que hizo lugar sóloen forma parcial al resarcimiento solicitado por la actora, dicha parte interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. 2º) Que el recurso interpuesto, en cuanto se relaciona con la interpretación del arto 54 del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, resulta procedente en su aspecto formal. En efecto, se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma federal (confr. Fallos: 307:1828), y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ella (art. ¡4, inc. 3º de la ley 48). I 3º) Que, no obsta a lo e~puesto, la sola circunstancia de que el recurrente afirme que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad pues, entre los argumentos que aporta para fundarla, controvierte el alcance de aquella disposición (confr. L.106.XXII "Lo Iácono, Osvaldo José y otro d Consejo Nacional de Educación Técnica C. O. N. E. T.", fallo del 13 de octubre de 1988). Por lo demás, el auto que denegó el recurso extraordinario se apoya en afirmaciones generales vinculadas a que los temas propuestos son ajenos a la instancia extraordinaria, mientras que el apelante insiste en su recurso de hecho en calificar a la sentencia de arbitraria, lo que constituye suficiente crítica de dicha resolución, habida cuenta de que para tal fin no se requiere el empleo de términos sacramentales (conf. Fallos: 306:1785, entre otros). 4º) Que el antes mencionado arto 54 del Régimen General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos establece que "cuando un contrato fuera rescindido por culpa de la Empresa, el adjudicatario 1466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tendrá derecho a que se le reconozcan en concepto de gastos directos e ,improductivos como única y total indemnización hasta un máximo del veinte por ciento (20 %) del total contratado o que falte cumplir y aquellos materiales que fueron incorporados hasta el momento de la rescisión, serán pagados una vez que el contratante determine su valor corriente en plaza al momento de su incorporación, si no existieren otros elementos concretos de su valor, sin lugar a reclamación alguna por lucro cesante, por inter,eses de capitales requeridos para financia- ción, ni por ningún otro concepto". 5º) Que, al interpretar esa norma, la Cámara entendió que el porcentaje allí contemplado debía calcularse sobre la parte no cumplida de los convenios que vincularon a los contendientes. La actora preten- de, en cambio, que se efectúe aquel cómputo sobre el total contratado. 6º) Que el a quo ha realizado una correcta hermenéutica de la norma examinada puesto que, en definitiva, el apelante pretende una inaceptable solución igual -que de admitirse convertiría en letra muerta la referencia del artículo 54 ya citado al cálculo sobre lo "que falte cumplir" del contrato- para dos hipótesis claram'ente diferencia- bIes, esto es, que la rescisión del convenio se produzca cuando éste ha sido objeto de una ejecución parcial o que, por el contrario, se materia- lice antes de comenzarse con su ejecución. Aunque ello bastaría para desestimar los agravios esgrimidos en la materia, no es ocioso recordar que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, las normas deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos: 297:142.; 300:1080; 301: 460, entre otros). 7º) Que en lo concerniente a las quejas que se vierten respecto de la falta de aplicación al caso de la ley 19.549, el apelante no se hace debido cargo de los fundamentos de la sentencia apelada. 8º) Que, respecto de los restantes agravios, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad, que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, y se i DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1467 confirma la sentencia con el alcance indicado en los considerandos precedentes. Costas a la parte vencida. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, atañe a la interpretación y aplicaCión de normas no federales, sin que, a juicio de esta Corte, se advierta un caso de arbitrariedad, que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible esta presentación directa. Téngase por perdido el depósito. JORGE ANTONIO BACQUÉ. ALBERTO GASPAR SPOTA y OTR~ v. CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Si bien los pronunciamientos tecafdos en procesos de ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de definitivos en los términos del arto 14 de la ley 48, corresponde reconocerle tal carácter a la decisión que se impugna, toda vez que el fallo del a qua entraña la imposibilidad de lograr ~n estos autos- la restitución de los honorarios regulados en exceso y, aun cuando fuese posible perseguir la repetición en un juicio ordinario, ello tornaría definitivamente ineficaz ~n esta causa- la anulación de aquella aclaratoria por este Tribunal dispuesta en un fallo posterior. 1468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaewn sufu:iente. Aún cuando el recurso extraordinario remite a cuestiones de derecho procesal y común, propias de losjueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, se advierten circunstancias excepcionales que conducen a tachar de arbitraria la resolución recurrida por carecer de fundamentación mínima que es recaudo de su validez y que tiene base constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideracwn de extremos conducentes. Procede el recurso extraordinario cuando el a quo, ante los agravios concretos de los letrados interesados cuestionando la existencia de algún título ejecutivo en su contra y la legitimación procesal para ser traídos al incidente, no pondero el carácter accesorio que los procesos incidentales revisten respecto de la causa principal y la necesidad del juzgador de conducir el proceso como un todo cohe- rente, respetando el principio de economía procesal y el derecho de défensa de todos los litigantes.