Recurso de hecho deducido por la actora en la causas Gonfer
29/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_225
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.549
Fallos: 307:1828
Fallos: 306:1785
Fallos:
297:142
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1465
Buenos Aires, 29 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causas Gonfer S. R. L. d Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en loCivil y Comercial Federal que hizo lugar sóloen forma
parcial al resarcimiento solicitado por la actora, dicha parte interpuso
el recurso extraordinario
que, al ser denegado, motivó la presente
queja.
2º) Que el recurso interpuesto,
en cuanto se relaciona
con la
interpretación
del arto 54 del Reglamento General de Contrataciones
de Ferrocarriles Argentinos, resulta procedente en su aspecto formal.
En efecto, se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma
federal (confr. Fallos: 307:1828), y la sentencia definitiva emanada del
superior tribunal
de la causa es contraria
a la pretensión
que el
apelante funda en ella (art. ¡4, inc. 3º de la ley 48).
I
3º) Que, no obsta a lo e~puesto, la sola circunstancia
de que el
recurrente
afirme que ataca el pronunciamiento
por arbitrariedad
pues, entre los argumentos que aporta para fundarla, controvierte el
alcance de aquella disposición (confr. L.106.XXII "Lo Iácono, Osvaldo
José y otro d Consejo Nacional de Educación Técnica C. O. N. E. T.",
fallo del 13 de octubre de 1988). Por lo demás, el auto que denegó el
recurso extraordinario
se apoya en afirmaciones generales vinculadas
a que los temas propuestos son ajenos a la instancia extraordinaria,
mientras que el apelante insiste en su recurso de hecho en calificar a
la sentencia de arbitraria,
lo que constituye suficiente crítica de dicha
resolución, habida cuenta de que para tal fin no se requiere el empleo
de términos sacramentales
(conf. Fallos: 306:1785, entre otros).
4º) Que el antes mencionado arto 54 del Régimen General de
Contrataciones
de Ferrocarriles Argentinos establece que "cuando un
contrato fuera rescindido por culpa de la Empresa, el adjudicatario
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
tendrá
derecho a que se le reconozcan en concepto de gastos directos e
,improductivos
como única y total indemnización
hasta un máximo del
veinte
por ciento (20 %) del total contratado
o que falte cumplir
y
aquellos materiales
que fueron incorporados
hasta
el momento
de la
rescisión, serán pagados una vez que el contratante
determine
su valor
corriente
en plaza al momento
de su incorporación,
si no existieren
otros elementos
concretos de su valor, sin lugar a reclamación
alguna
por lucro cesante, por inter,eses de capitales
requeridos
para financia-
ción, ni por ningún otro concepto".
5º) Que, al interpretar
esa norma,
la Cámara
entendió
que el
porcentaje
allí contemplado debía calcularse sobre la parte no cumplida
de los convenios que vincularon
a los contendientes.
La actora preten-
de, en cambio, que se efectúe aquel cómputo sobre el total contratado.
6º)
Que el a quo ha realizado
una correcta hermenéutica
de la
norma examinada
puesto que, en definitiva,
el apelante
pretende
una
inaceptable
solución
igual -que
de admitirse
convertiría
en letra
muerta
la referencia
del artículo 54 ya citado al cálculo sobre lo "que
falte cumplir" del contrato-
para dos hipótesis claram'ente
diferencia-
bIes, esto es, que la rescisión del convenio se produzca cuando éste ha
sido objeto de una ejecución parcial o que, por el contrario,
se materia-
lice antes de comenzarse
con su ejecución. Aunque ello bastaría
para
desestimar
los agravios esgrimidos en la materia,
no es ocioso recordar
que, con arreglo a conocida jurisprudencia
de esta Corte, las normas
deben ser interpretadas
evitando darles un sentido que ponga en pugna
sus disposiciones,
destruyendo
las unas por las otras y adoptando
como
verdadero
el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos:
297:142.; 300:1080; 301: 460, entre otros).
7º) Que en lo concerniente
a las quejas que se vierten respecto de la
falta de aplicación al caso de la ley 19.549, el apelante no se hace debido
cargo de los fundamentos
de la sentencia
apelada.
8º) Que, respecto de los restantes
agravios, ajuicio de esta Corte, no
se advierte un caso de arbitrariedad,
que justifique
su intervención
en
materias
que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria.
Por ello, y oída la Sra. Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara
parcialmente
procedente
el recurso
extraordinario,
y se
i
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1467
confirma la sentencia
con el alcance indicado en los considerandos
precedentes.
Costas a la parte vencida.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
atañe a la interpretación
y aplicaCión de normas no federales, sin que,
a juicio de esta Corte, se advierta
un caso de arbitrariedad,
que
justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48,
son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se
declara inadmisible esta presentación
directa. Téngase por perdido el
depósito.
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ALBERTO GASPAR SPOTA y OTR~ v. CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES
PARA
EL PERSONAL
DE LA INDUSTRIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Si bien los pronunciamientos
tecafdos en procesos de ejecución de sentencia no
revisten, en principio, el carácter de definitivos en los términos del arto 14 de la
ley 48, corresponde reconocerle tal carácter a la decisión que se impugna, toda vez
que el fallo del a qua entraña la imposibilidad de lograr ~n
estos autos-
la
restitución
de los honorarios regulados en exceso y, aun cuando fuese posible
perseguir
la repetición en un juicio ordinario, ello tornaría
definitivamente
ineficaz ~n
esta causa-
la anulación de aquella aclaratoria por este Tribunal
dispuesta en un fallo posterior.
1468
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentaewn
sufu:iente.
Aún cuando el recurso extraordinario
remite a cuestiones de derecho procesal y
común, propias de losjueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía del arto
14 de la ley 48, se advierten circunstancias excepcionales que conducen a tachar
de arbitraria
la resolución recurrida por carecer de fundamentación mínima que
es recaudo de su validez y que tiene base constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideracwn
de extremos
conducentes.
Procede el recurso extraordinario
cuando el a quo, ante los agravios concretos de
los letrados interesados cuestionando la existencia de algún título ejecutivo en
su contra y la legitimación procesal para ser traídos al incidente, no pondero el
carácter accesorio que los procesos incidentales
revisten respecto de la causa
principal y la necesidad del juzgador de conducir el proceso como un todo cohe-
rente, respetando el principio de economía procesal y el derecho de défensa de
todos los litigantes.