Recurso de hecho deducido por Okia Lucina Cieza Rodríguez de Gitard en la causa Gitard, Roberto Hipólitoslpensión de Gitard, Okia Lucina Cieza Rodríguez de
19/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_13
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
DELITO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley
20.840
ley 20.840
Fallos: 302:155
Fallos: 302:1263
Fallos:
297:526
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Okia Lucina Cieza
Rodríguez
de Gitard en la causa Gitard, Roberto Hipólitoslpensión
de
Gitard, Okia Lucina Cieza Rodríguez de", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante
encuentran
adecuada
apreciación
en
los fundamentos
del dictamen
del Señor Procurador
Fiscal, que esta
Corte comparte
y a los que se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara inoficiosa la cuestión constitucional
planteada,
procedente
el recurso
extraordinario
y se confirma la sentencia
ape-
lada.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNlO
BACQUÉ.
1716
FM.LOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31'2
RECTOR ADOLFO DELFINO
y OTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
forrrlales. InterposicÜln del recurso. Fun-
damento.
El recurso no satisface el requisitos de debida fundamentación,
toda vez que el
escrito respectivo no contiene una crítica razonada y concreta de los argumentos
expuestos en la sentencia."
'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
'
La circunstancia
de que otros personas" que a juicio de la defensa tuvieron
participación en el hecho, hayan sido sobreseídas, no constituye base suficiente
para
demostrar
la arbitraried~d
alegada,
toda vez que esa articulación
no
dilucida si el vicio se encuentra,en la condena de su cliente o en el pronunciamien-
to dictado con relación a los otros, situación la de estos últimos respecto de la cual
el apelante carece de interés.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No surten cuestión de arbitrariedad
los agravios que sólo muestran la discrepan-
cia del recurrente con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicado
por los jueces de la causa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La Cámara
Federal
de Apelaciones
de Mendoza, Sala UB", en su
sentencia
del 22 de agosto de 1988, condenó a Héctor Adolfo Delfino a
la pena de dos años y seis meses de prisión como autor penalmente
responsable
del delito previsto y reprimido
por el artículo
7 de la ley
20.840.
Contra ese pronunciamiento
la defensa interpuso
recurso extraor-
dinario,
cuya denegatoria
dio origen a la presente
queja.
Según tuvo por probado el a quo los hechos por los cuales atribuyó
responsabilidad
penal
a Delfino, en su condición de interventor
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1717
C. A V. 1. C., consistieron
esencialmente
en la simulación
de diversos
contratos
de compra y venta de grandes volúmenes
de vino entre fines
de 1978 y principios de, 1979 que sólo tenían por objeto crear documen-
tos para descontarlos
y así obtener fondos.
Ajuicio de la Cámara,
ello comprometió
con riesgo e injustificada-
mente el patrimonio
de esa entidad,
"con la suficiente
trascendencia
y
conmoción como para dar operatividad
y aplicación a la ley 20.840".
Sostiene el recurrente
la arbitrariedad
del fallo pues entiende
que,
contrariamente
a 10afirmado por el a quo, se encuentra
probado que las
compras de vino de traslado
concertadas
pQr C. A V. 1.C. fueron reales
y nó simuladas.
A ello agrega que, ante el estado patrimonial
en que se
encontraba
esa empresa cuando Delfino inició su gestión, fue necesario
realizar
aquellas
op,eraciones cuyo control, además,
era responsabili-
dad de otros empleados
de distinta
jerarquía.
Asimismo
alega que, aún admitiendo
que aquellos
contratos
no
hubiesen
tenido por objeto la efectiva comercialización
de vino sino que
sólo hubiesen
respondido
a una'maniobra
financiera,
tampoco podría
atribuirse
responsabilidad
penal al procesado, toda vez que se trata de
una conducta
que no se encuentra
legalmente
prevista
como constitu-
tiva de delito.
Respecto del negocio convenido con la firma "Storniolo" destaca que
su celebración
no importó desconocer la orden impartida
por el gober-
nador para que se suspendieran
las compras de vino pues, en realidad,
se trataba
de un convenio concluido con anterioridad.
Sobre esa base niega que la actuación de su cliente haya comprome-
tido con riesgo e injustificadamente
el patrimonio
de C. A V. 1. C., ni
siquiera
a título culposo, ya que todos los contratos
realizados
durante
su gestión fueron reales.
Advierto,
en primer
lugar, que el apelante
se limita a sostener
el
carácter
real de las compras de vino de traslado
concertadas
por Cavic
durante
los últimos meses de la intervención
de su cliente, sin rebatir
los fundamentos
que, partir de las constancias
incorporadas
a la causa,
toma el a quo para concluir que se trataba
de operaciones
simuladas
destinadas
a cumplir
sólo un objetivo de índole financiera,
especial-
mente en cuanto se remite
a la sentencia
de primera
instancia.
1718
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
En lo relativo a este agravio, el recurso intentado
no satisface,
a mi
juicio, el requisito
de debida fundamentación,
toda vez que el escrito
respectivo no contiene una crítica razonada y concreta de los argumen-
tos expuestos en la sentencia
(Fallos: 302:155, 283 y 582 Y306:121, 423
y 1401).
La circunstancia
de que otras personas
que, a juicio de la defensa
tuvieron participación
en el hecho, hayan sido sobreseídas
no constitu-
ye base suficiente
para demostrar
la arbitrariedad
alegada,
toda vez
que esa articulación
no dilucida si el vicio se encuentra
en la condena
de su cliente o en el pronunciamiento
dictado con relación a los otros,
situación
la de estos últimos respecto de la cual el apelante
carece de
interés
(Fallos: 302:1263) ..
Considero que, por otra parte, el a quo no ha incurrido
en omisión
de tratamiento
respecto de la excusa que opone la defensa con motivo
de la intervención
de otros funcionario.s
de la empresa,
ya que este
argumento
carece de relevancia frente a las propias manifestaciones
de
Delfino y su coprocesado Tinto a partir
de las cuales, tanto el juez de
primera
instancia
como la Cámara,
concluyen que aquéllos conocían el
verdadero
carácter
de esas compras de vino de traslado.
Además,
no advierto
vicio alguno
en la forma
en que fueron
evaluadas
esas declaraciones,
pues el juicio del a quo se ajusta
en lo
relativo a este aspecto al contenido de los pasajes transcriptos
en el fallo
de primera
instancia
al que se remite.
Tampoco aprecio omisión en la consideración
de las declaraciones
testimoniales
incorporadas
durante
el plenario ya que fueron expresa-
mente ponderadas
en la sentencia.impugnada,
si bien con un sentido
distinto
al que pretende
asignarle
el apelante.
Por lo tanto los agravios del recurrente
sólo demuestran
su discre-
pancia con el criterio de selección y valoración delas pruebas
aplicado
por los jueces de la causa que, de acuerdo con reiteradajurisprudencia
del Tribunal,
no surte
cuestión
de arbitrariedad
(Fallos:
297:526;
300:83: 301:919 y 306: 1111 y 2023).
También
sostiene la defensa que la condena impuesta
importa una
violación la principio de legalidad ya que la celebración de esos contra-
tos, aún admitiendo
el carácter
simulado que se tiene por probado en
la sentencia,
no constituye
una conducta previstá
como delito.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1719
A mi modo de ver, tampoco el recurso resulta procedente respecto
de este agravio, pues se apoya en una interpretación
equivocada del
fallo. En efecto, no se atribuye carácter delictivo a esas operaciones
aisladamente
consideradas,
sino cuando condujeron a comprometer
con riesgo e injustificadamente
el patrimonio de C. A V. I. C.
Por otra parte la conclusión del a quo también se apoya en las demás
circunstancias
que detalla el señor Fiscal de Cámara en el Capítulo III
de su escrito de fs. 1797/1803, al que en este aspecto remite el fallo
(fs. 1872 vta.), y de las que no se ha hecho cargo el recurrente.
Asimismo, no advierto defecto de tal gravedad que descalifique el
pronunciamiento
en lo relativo a la consideración del contrato celebra-
do con la firma Storniolo, toda vez que el mismo recurrente
admite que
fue suscripto con posterioridad a la prohibición dispuesta por el gober-
nador de la provincia.
Por ello, opino que V. K debe desestimar la presente queja. Buenos
Aires, 31 de marzo de 1989. Andrés José D'Alessio.