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Recurso de hecho deducido por Okia Lucina Cieza Rodríguez de Gitard en la causa Gitard, Roberto Hipólitoslpensión de Gitard, Okia Lucina Cieza Rodríguez de

19/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_13

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN DELITO CONTRATO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 20.840 ley 20.840 Fallos: 302:155 Fallos: 302:1263 Fallos: 297:526

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Okia Lucina Cieza Rodríguez de Gitard en la causa Gitard, Roberto Hipólitoslpensión de Gitard, Okia Lucina Cieza Rodríguez de", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del Señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara inoficiosa la cuestión constitucional planteada, procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia ape- lada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNlO BACQUÉ. 1716 FM.LOS DE LA CORTE SUPREMA 31'2 RECTOR ADOLFO DELFINO y OTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos forrrlales. InterposicÜln del recurso. Fun- damento. El recurso no satisface el requisitos de debida fundamentación, toda vez que el escrito respectivo no contiene una crítica razonada y concreta de los argumentos expuestos en la sentencia." ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. ' La circunstancia de que otros personas" que a juicio de la defensa tuvieron participación en el hecho, hayan sido sobreseídas, no constituye base suficiente para demostrar la arbitraried~d alegada, toda vez que esa articulación no dilucida si el vicio se encuentra,en la condena de su cliente o en el pronunciamien- to dictado con relación a los otros, situación la de estos últimos respecto de la cual el apelante carece de interés. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No surten cuestión de arbitrariedad los agravios que sólo muestran la discrepan- cia del recurrente con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicado por los jueces de la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala UB", en su sentencia del 22 de agosto de 1988, condenó a Héctor Adolfo Delfino a la pena de dos años y seis meses de prisión como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 7 de la ley 20.840. Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraor- dinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja. Según tuvo por probado el a quo los hechos por los cuales atribuyó responsabilidad penal a Delfino, en su condición de interventor de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1717 C. A V. 1. C., consistieron esencialmente en la simulación de diversos contratos de compra y venta de grandes volúmenes de vino entre fines de 1978 y principios de, 1979 que sólo tenían por objeto crear documen- tos para descontarlos y así obtener fondos. Ajuicio de la Cámara, ello comprometió con riesgo e injustificada- mente el patrimonio de esa entidad, "con la suficiente trascendencia y conmoción como para dar operatividad y aplicación a la ley 20.840". Sostiene el recurrente la arbitrariedad del fallo pues entiende que, contrariamente a 10afirmado por el a quo, se encuentra probado que las compras de vino de traslado concertadas pQr C. A V. 1.C. fueron reales y nó simuladas. A ello agrega que, ante el estado patrimonial en que se encontraba esa empresa cuando Delfino inició su gestión, fue necesario realizar aquellas op,eraciones cuyo control, además, era responsabili- dad de otros empleados de distinta jerarquía. Asimismo alega que, aún admitiendo que aquellos contratos no hubiesen tenido por objeto la efectiva comercialización de vino sino que sólo hubiesen respondido a una'maniobra financiera, tampoco podría atribuirse responsabilidad penal al procesado, toda vez que se trata de una conducta que no se encuentra legalmente prevista como constitu- tiva de delito. Respecto del negocio convenido con la firma "Storniolo" destaca que su celebración no importó desconocer la orden impartida por el gober- nador para que se suspendieran las compras de vino pues, en realidad, se trataba de un convenio concluido con anterioridad. Sobre esa base niega que la actuación de su cliente haya comprome- tido con riesgo e injustificadamente el patrimonio de C. A V. 1. C., ni siquiera a título culposo, ya que todos los contratos realizados durante su gestión fueron reales. Advierto, en primer lugar, que el apelante se limita a sostener el carácter real de las compras de vino de traslado concertadas por Cavic durante los últimos meses de la intervención de su cliente, sin rebatir los fundamentos que, partir de las constancias incorporadas a la causa, toma el a quo para concluir que se trataba de operaciones simuladas destinadas a cumplir sólo un objetivo de índole financiera, especial- mente en cuanto se remite a la sentencia de primera instancia. 1718 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 En lo relativo a este agravio, el recurso intentado no satisface, a mi juicio, el requisito de debida fundamentación, toda vez que el escrito respectivo no contiene una crítica razonada y concreta de los argumen- tos expuestos en la sentencia (Fallos: 302:155, 283 y 582 Y306:121, 423 y 1401). La circunstancia de que otras personas que, a juicio de la defensa tuvieron participación en el hecho, hayan sido sobreseídas no constitu- ye base suficiente para demostrar la arbitrariedad alegada, toda vez que esa articulación no dilucida si el vicio se encuentra en la condena de su cliente o en el pronunciamiento dictado con relación a los otros, situación la de estos últimos respecto de la cual el apelante carece de interés (Fallos: 302:1263) .. Considero que, por otra parte, el a quo no ha incurrido en omisión de tratamiento respecto de la excusa que opone la defensa con motivo de la intervención de otros funcionario.s de la empresa, ya que este argumento carece de relevancia frente a las propias manifestaciones de Delfino y su coprocesado Tinto a partir de las cuales, tanto el juez de primera instancia como la Cámara, concluyen que aquéllos conocían el verdadero carácter de esas compras de vino de traslado. Además, no advierto vicio alguno en la forma en que fueron evaluadas esas declaraciones, pues el juicio del a quo se ajusta en lo relativo a este aspecto al contenido de los pasajes transcriptos en el fallo de primera instancia al que se remite. Tampoco aprecio omisión en la consideración de las declaraciones testimoniales incorporadas durante el plenario ya que fueron expresa- mente ponderadas en la sentencia.impugnada, si bien con un sentido distinto al que pretende asignarle el apelante. Por lo tanto los agravios del recurrente sólo demuestran su discre- pancia con el criterio de selección y valoración delas pruebas aplicado por los jueces de la causa que, de acuerdo con reiteradajurisprudencia del Tribunal, no surte cuestión de arbitrariedad (Fallos: 297:526; 300:83: 301:919 y 306: 1111 y 2023). También sostiene la defensa que la condena impuesta importa una violación la principio de legalidad ya que la celebración de esos contra- tos, aún admitiendo el carácter simulado que se tiene por probado en la sentencia, no constituye una conducta previstá como delito. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1719 A mi modo de ver, tampoco el recurso resulta procedente respecto de este agravio, pues se apoya en una interpretación equivocada del fallo. En efecto, no se atribuye carácter delictivo a esas operaciones aisladamente consideradas, sino cuando condujeron a comprometer con riesgo e injustificadamente el patrimonio de C. A V. I. C. Por otra parte la conclusión del a quo también se apoya en las demás circunstancias que detalla el señor Fiscal de Cámara en el Capítulo III de su escrito de fs. 1797/1803, al que en este aspecto remite el fallo (fs. 1872 vta.), y de las que no se ha hecho cargo el recurrente. Asimismo, no advierto defecto de tal gravedad que descalifique el pronunciamiento en lo relativo a la consideración del contrato celebra- do con la firma Storniolo, toda vez que el mismo recurrente admite que fue suscripto con posterioridad a la prohibición dispuesta por el gober- nador de la provincia. Por ello, opino que V. K debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 31 de marzo de 1989. Andrés José D'Alessio.