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Cía. de Representaciones Hoteleras cl Servicio Nacional de Parques Nacionales si daños y perjuicios

26/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_17

Keywords / Subjects

CADUCIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 19.549 ley 18.188 ley 20.680 ley 48. decreto 1759/72 resolución 1987179 resolución 1987179 resolución 1641 resolución 1987 resolución 1148 resolución 1148 Fallos: 293:130

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Cía. de Representaciones Hoteleras cl Servicio Nacional de Parques Nacionales si daños y perjuicios". Considerando: 1!!)Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 1695/1705), hizo lugar a la reconvención, rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de la revocación anticipada de la concesión del Hotel "Llao Llao" y admitió parcialmente el reintegro de las inversiones y mejoras realizadas con motivo de la explotación de dicho hotel, ordenando que ese importe se compensara con la suma que, en concepto de cánones impagos, adeuda- ba la concesionaria. Asimismo, distribuyó las costas entre las partes de acuerdo al criterio allí establecido. 22) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 1710/1712), que fue concedido (fs. 1713) yes, en principio, admisible toda vez que se trata de una sentencia defini- tiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor debatido, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el arto 24, inc. 62), ap. a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución n!!574/88 de esta Corte. 32) Que el a quo estimó que la resolución 1987179 del presidente del directorio del Servicio Nacional de Parques Nacionales se encontraba firme al momento de iniciarse la demanda, por haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el arto 25 de la ley 19.549 para su impugnación judicial. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1821 Como consecuencia de ello, y con fundamento en la doctrina plenaria del fuero establecida en el precedente "Petracca", consideró que estaba imposibilitado de revisar la validez del citado acto adminis- trativo, que dispuso en su arto 12aceptar la renuncia de la actora a reclamar las diferencias entre lo adeudado por cánones impagos y el monto de las inversiones y mejoras efectuadas en el hotel por la concesionaria pero contractualmente a cargo de la concedente, y que en su arto 3 determinó la exigibilidad de los créditos por las prestaciones debidas por la demandante a causa de la explotación. 42)Que la recurrente impugna tales consideraciones sobre la base de argumentos tardíamente introducidos en esta instancia, que no fueron esgrimidos ante la alzada y son contradictorios con la postura que mantuvo durante el trámite del pleito. Tal es el caso de lo atinente a la oportunidad procesal en que se resolvió la caducidad planteada y a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el arto 40 del Reglamento de Procedimientos Administra- tivos aprobado por decreto 1759/72. Con la primera de esas defensas intenta impedir el análisis de lo relativo al vencimiento del plazo para impugnar judicialmente con fundamento en la preclusión de las etapas del proceso; y, con la segunda, pretende sostener que el recurso administrativo interpuesto contra la resolución 1987179fue tempestivo y, por ende, inaplicable al sub lite la doctrina plenaria invocada por el a quo. 52) Que ambas razones se contradicen con la actitud procesal sostenida por la apelante en las instancias anteriores, donde manifestó que el plazo del arto 25 de la ley 19.549 debía computarse desde que se le notificó la resolución 1641/80 del Ministerio de Economía que rechazó como denuncia de ilegitimidad el recurso extemporáneamente deducido contra su similar del presidente del directorio de la demanda- da (confr. escrito de contestación de excepciones -fs. 268-, alegato -fs. 1599 vta. y 1594- Yexpresión de agravios -fs. 1666/1671 vta.). Al ser ello así, corresponde desestimar los agravios enumerados en el considerando anterior (causa Bo685.XX"Banco Ganadero Argentino S. A si recurso de apelación por denegación de repetición", fallada el 29 de setiembre de 1987 y BA05.XXI "Battaglia, Juan Franco el Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina", consid. 82,resuelta el 3 de diciembre de 1987). 1822 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 6º) Que por idénticos motivos debe adoptarse igual criterio respecto de la invocada aplicación al caso del precedente "Mevopal" de esta Corte -que, por lo demás, resolvió una situación distinta- y de la afirmación de la apelante concerniente a que por tratarse de una acción de daños y perjuicios, no se requería la impugnación del acto en sede administra- tiva para la admisibilidad de la demanda. 7º) Que la Cámara entendió que por haber quedado firme el arto 2 de la resolución 1987/79 supra citada, en las actuaciones administra- tivas no quedó demostrado el monto del crédito que la actora reclamaba por reparaciones o mejoras por ella realizadas y que contractualmente estaban a cargo de la demandada. No obstante ello, el tribunal de la instancia anterior estimó que tal circunstancia no impedía que el importe de dicha deuda, de comproba- da existencia pero no de justificada cantidad, pudiera ser determinado en sede judicial de acuerdo con lo dispuesto en el arto 165, párr. 3º), del Código Procesal. Por esa razón, después de un minucioso análisis de la prueba documental e informativa acumulada al expediente concluyó en que debían reintegrarse a la actora los gastos detallados en su presentación del 17 de septiembre de 1974 efectuada en sede administrativa, que, conforme a lo estipulado, estaban a cargo del Servicio Nacional de Parques Nacionales, por el importe de $ 100.000 ley 18.188, actualiza- dos parcialmente desde las fechas allí indicadas. 8º) Que la recurrente afirma que la realización de las inversiones y mejoras que reclama se encuentra fehacientemente acreditada en autos. Tal circunstancia no es negada -corno ya se dijo- por el a quo. Empero, este consideró no probado el monto efectivamente invertido por la concesionaria que, según lo pactado, estaba a cargo de la demandada. Sobre este último punto la actora no formula una crítica concreta y razonada de lo expresado en la sentencia acerca de la imposibilidad de establecer -a partir de los peritajes efectuados- el carácter de las inversiones, su efectivo empleo en el hotel objeto de concesión, la obligación de que fueran soportadas en su totalidad por Parques 1823 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 Nacionales y la improcedencia de solicitar el pago de mejoras expresa- mente a cargo de la demandante. 9 11 ) Que el a quo concluyó en que, al momento de producirse el lanzamiento, el plazo contractual estaba vencido. Para ello, tuvo en cuenta el cómputo del término originariamente pactado más sus prórrogas; las constancias que surgen de los expedientes administrati- vos yjudicial que cita; la conducta de la parte en esas actuaciones; y las consecuencias jurídicas de la nulidad de la resolución 1148/74 respecto de los efectos no cumplidos de dicho acto. .' 10) Que la actora limita su agravio a referir la inexistencia de la resolución citada, y su imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, de donde entiende que no es posible cargar a su parte el pago del canon sin que haya mediado contraprestación. Tales argumentos tampoco constituyen una crítica concreta de los motivos que el tribunal anterior expuso para apoyar la conclusión a que arribó; a lo que cabe agregar que la recurrente alega la inexistencia de contraprestación para el pago del canon, omitiendo valorar que su ocu- pación se prolongó -después del dictado de la resolución 1148/74 - por el término de seis años, durante los que se benefició con la explotación del hotel sin cumplir con obligación alguna hacia la concedente. 11) Que el rechazo de la defensa de prescripción de los cánones adeudados se fundó en el reconocimiento de la deuda por parte de la concesionaria en distintas presentaciones en sede administrativa, en que esa conducta no estuvo condicionada a que se admitiese la compen- sación -aunque se pidieran conjuntamente-; y en la retención que efectuó la actora con fundamento en el arto 1518 del Código Civil, que impide la prescripción del crédito y no le permite usucapir la cosa, pues quien retiene reconoce al mismo tiempo el derecho ajeno. 12) Que la demandante sólo se limita a decir en forma genérica que el reconocimiento en sede administrativa estuvo condicionado' a la compensación, circunstancia que no sólo surge de aquellos obrados, sino que deja huérfana de crítica los restantes argumentos del a quo y hace inadmisible el agravio. 13) Que tampoco refuta adecuadamente lo establecido acerca del mobiliario faltante y obras no hechas, tema sobre el cual el aquo 1824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 consideró insuficiente la crítica y declaró desierto el agravio de acuerdo a lo establecido en los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Al ser ello así, las quejas volcadas en el memorial en examen son, por lo tanto, tardías, y basta remitirse a la lectura del escrito de expresión de agravios de la actora para corroborar el acierto de lo resuelto por el a quo. 14) Que, finalmente, no corresponde modificar lo decidido acerca de la imposición de costas ya que la impugnante no demuestra en concreto los motivos que justificarían la variación del temperamento adoptado por el a quo sobre el punto, sin que a esos fines sean idóneas las ge- néricas manifestaciones sobre su creencia acerca del derecho a litigar o el agravamiento del daño que sufre a causa de un fallo que considera injusto. . 15) Que, por lo expuesto, y en virtud de la notoria insuficiencia del recurso, corresponde que el Tribunal-que esjuez de la continencia del remedio y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria-lo declare desierto, conforme a lo estable- cido en el arto 280, apartado 2!!,del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causa OAOO.XXI"OlimpiaCía. Argentina de Seguros S. A. elAdministración General de Puertos si cobro de pesos", fallada ellO de mayo de 1988; y sus citas). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido. Con costas a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO C

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