Cía. de Representaciones Hoteleras cl Servicio Nacional de Parques Nacionales si daños y perjuicios
26/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_17
Voces / Materias
CADUCIDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 19.549
ley 18.188
ley 20.680
ley 48.
decreto 1759/72
resolución
1987179
resolución 1987179
resolución
1641
resolución
1987
resolución
1148
resolución 1148
Fallos: 293:130
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Cía. de Representaciones
Hoteleras
cl Servicio
Nacional
de Parques
Nacionales
si daños y perjuicios".
Considerando:
1!!)Que la Sala
111 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal
(fs. 1695/1705), hizo lugar
a la
reconvención,
rechazó la demanda
por daños y perjuicios derivados
de
la revocación anticipada
de la concesión del Hotel "Llao Llao" y admitió
parcialmente
el reintegro
de las inversiones
y mejoras realizadas
con
motivo de la explotación
de dicho hotel, ordenando
que ese importe
se
compensara
con la suma que, en concepto de cánones impagos, adeuda-
ba la concesionaria.
Asimismo, distribuyó las costas entre las partes de
acuerdo al criterio allí establecido.
22) Que contra
ese pronunciamiento
la actora
dedujo el recurso
ordinario de apelación (fs. 1710/1712), que fue concedido (fs. 1713) yes,
en principio,
admisible
toda vez que se trata
de una sentencia
defini-
tiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor debatido,
actualizado
a la fecha de la interposición
del recurso, supera el mínimo
fijado por el arto 24, inc. 62), ap. a), del decreto-ley
1285/58,
sus
modificaciones
y resolución n!!574/88 de esta Corte.
32) Que el a quo estimó que la resolución
1987179 del presidente
del
directorio del Servicio Nacional de Parques
Nacionales
se encontraba
firme al momento
de iniciarse
la demanda,
por haber transcurrido
el
plazo de caducidad
previsto
en el arto 25 de la ley 19.549 para
su
impugnación
judicial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1821
Como consecuencia
de ello, y con fundamento
en la doctrina
plenaria
del fuero establecida en el precedente "Petracca", consideró
que estaba imposibilitado de revisar la validez del citado acto adminis-
trativo, que dispuso en su arto 12aceptar la renuncia de la actora a
reclamar las diferencias entre lo adeudado por cánones impagos y el
monto de las inversiones
y mejoras efectuadas
en el hotel por la
concesionaria pero contractualmente
a cargo de la concedente, y que en
su arto 3 determinó la exigibilidad de los créditos por las prestaciones
debidas por la demandante
a causa de la explotación.
42)Que la recurrente
impugna tales consideraciones sobre la base
de argumentos
tardíamente
introducidos
en esta instancia,
que no
fueron esgrimidos ante la alzada y son contradictorios
con la postura
que mantuvo durante el trámite del pleito.
Tal es el caso de lo atinente
a la oportunidad
procesal en que se
resolvió la caducidad planteada
y a la falta de cumplimiento
de lo
dispuesto en el arto 40 del Reglamento de Procedimientos Administra-
tivos aprobado por decreto 1759/72.
Con la primera de esas defensas intenta impedir el análisis de lo
relativo al vencimiento
del plazo para impugnar judicialmente
con
fundamento
en la preclusión
de las etapas
del proceso; y, con la
segunda, pretende sostener que el recurso administrativo
interpuesto
contra la resolución 1987179fue tempestivo y, por ende, inaplicable al
sub lite la doctrina plenaria invocada por el a quo.
52) Que ambas razones
se contradicen
con la actitud
procesal
sostenida por la apelante en las instancias anteriores, donde manifestó
que el plazo del arto 25 de la ley 19.549 debía computarse desde que se
le notificó la resolución
1641/80 del Ministerio
de Economía
que
rechazó como denuncia de ilegitimidad el recurso extemporáneamente
deducido contra su similar del presidente del directorio de la demanda-
da (confr. escrito de contestación de excepciones -fs.
268-,
alegato
-fs.
1599 vta. y 1594-
Yexpresión de agravios -fs.
1666/1671 vta.).
Al ser ello así, corresponde desestimar los agravios enumerados
en el
considerando
anterior
(causa Bo685.XX"Banco Ganadero Argentino
S. A si recurso de apelación por denegación de repetición", fallada el 29
de setiembre de 1987 y BA05.XXI "Battaglia, Juan Franco el Unión
Obrera Metalúrgica de la República Argentina", consid. 82,resuelta el
3 de diciembre de 1987).
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FALWS
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6º) Que por idénticos motivos debe adoptarse
igual criterio respecto
de la invocada aplicación al caso del precedente
"Mevopal" de esta Corte
-que,
por lo demás, resolvió una situación distinta-
y de la afirmación
de la apelante
concerniente
a que por tratarse
de una acción de daños
y perjuicios, no se requería la impugnación
del acto en sede administra-
tiva para la admisibilidad
de la demanda.
7º) Que la Cámara
entendió que por haber quedado firme el arto 2
de la resolución
1987/79 supra citada, en las actuaciones
administra-
tivas no quedó demostrado
el monto del crédito que la actora reclamaba
por reparaciones
o mejoras por ella realizadas
y que contractualmente
estaban
a cargo de la demandada.
No obstante
ello, el tribunal
de la instancia
anterior
estimó que tal
circunstancia
no impedía que el importe de dicha deuda, de comproba-
da existencia
pero no de justificada
cantidad,
pudiera ser determinado
en sede judicial de acuerdo con lo dispuesto
en el arto 165, párr. 3º), del
Código Procesal.
Por esa razón,
después
de un minucioso
análisis
de la prueba
documental
e informativa
acumulada
al expediente
concluyó en que
debían reintegrarse
a la actora los gastos detallados
en su presentación
del 17 de septiembre
de 1974 efectuada
en sede administrativa,
que,
conforme
a lo estipulado,
estaban
a cargo del Servicio Nacional
de
Parques
Nacionales,
por el importe de $ 100.000 ley 18.188, actualiza-
dos parcialmente
desde las fechas allí indicadas.
8º) Que la recurrente
afirma que la realización
de las inversiones
y
mejoras
que reclama
se encuentra
fehacientemente
acreditada
en
autos.
Tal circunstancia
no es negada -corno
ya se dijo-
por el a quo.
Empero, este consideró no probado el monto efectivamente
invertido
por la concesionaria
que,
según
lo pactado,
estaba
a cargo de la
demandada.
Sobre este último punto la actora no formula una crítica concreta
y razonada
de lo expresado
en la sentencia
acerca de la imposibilidad
de establecer
-a
partir de los peritajes
efectuados-
el carácter
de las
inversiones,
su efectivo empleo en el hotel
objeto de concesión,
la
obligación
de que fueran
soportadas
en su totalidad
por Parques
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Nacionales
y la improcedencia
de solicitar el pago de mejoras expresa-
mente a cargo de la demandante.
9
11
) Que el a quo concluyó en que, al momento
de producirse
el
lanzamiento,
el plazo contractual
estaba
vencido. Para
ello, tuvo en
cuenta
el cómputo
del término
originariamente
pactado
más
sus
prórrogas;
las constancias
que surgen de los expedientes
administrati-
vos yjudicial que cita; la conducta de la parte en esas actuaciones;
y las
consecuencias
jurídicas
de la nulidad de la resolución
1148/74 respecto
de los efectos no cumplidos
de dicho acto.
.'
10) Que la actora limita
su agravio a referir la inexistencia
de la
resolución citada, y su imposibilidad
de producir efecto jurídico alguno,
de donde entiende
que no es posible cargar a su parte el pago del canon
sin que haya mediado contraprestación.
Tales argumentos
tampoco constituyen
una crítica concreta de los
motivos que el tribunal
anterior
expuso para apoyar la conclusión a que
arribó; a lo que cabe agregar que la recurrente
alega la inexistencia
de
contraprestación
para el pago del canon, omitiendo valorar que su ocu-
pación se prolongó -después
del dictado de la resolución 1148/74 -
por
el término
de seis años, durante
los que se benefició con la explotación
del hotel sin cumplir con obligación alguna hacia la concedente.
11) Que el rechazo
de la defensa
de prescripción
de los cánones
adeudados
se fundó en el reconocimiento
de la deuda por parte de la
concesionaria
en distintas
presentaciones
en sede administrativa,
en
que esa conducta no estuvo condicionada
a que se admitiese
la compen-
sación -aunque
se pidieran
conjuntamente-;
y en la retención
que
efectuó la actora con fundamento
en el arto 1518 del Código Civil, que
impide la prescripción
del crédito y no le permite usucapir
la cosa, pues
quien retiene
reconoce al mismo tiempo el derecho ajeno.
12) Que la demandante
sólo se limita a decir en forma genérica que
el reconocimiento
en sede administrativa
estuvo
condicionado'
a la
compensación,
circunstancia
que no sólo surge de aquellos
obrados,
sino que deja huérfana
de crítica los restantes
argumentos
del a quo y
hace inadmisible
el agravio.
13) Que tampoco refuta
adecuadamente
lo establecido
acerca del
mobiliario
faltante
y obras no hechas,
tema
sobre el cual el aquo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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consideró insuficiente
la crítica y declaró desierto el agravio de acuerdo
a lo establecido
en los arts. 265 y 266 del Código Procesal.
Al ser ello así, las quejas volcadas en el memorial
en examen son,
por lo tanto,
tardías,
y basta
remitirse
a la lectura
del escrito
de
expresión
de agravios
de la actora
para
corroborar
el acierto
de lo
resuelto
por el a quo.
14) Que, finalmente,
no corresponde modificar lo decidido acerca de
la imposición de costas ya que la impugnante
no demuestra
en concreto
los motivos que justificarían
la variación
del temperamento
adoptado
por el a quo sobre el punto, sin que a esos fines sean idóneas
las ge-
néricas manifestaciones
sobre su creencia acerca del derecho a litigar
o el agravamiento
del daño que sufre a causa de un fallo que considera
injusto.
.
15) Que, por lo expuesto, y en virtud de la notoria insuficiencia
del
recurso, corresponde
que el Tribunal-que
esjuez de la continencia
del
remedio
y, consecuentemente,
del alcance
de su jurisdicción
en la
tercera instancia
ordinaria-lo
declare desierto, conforme a lo estable-
cido en el arto 280, apartado
2!!,del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (causa OAOO.XXI"OlimpiaCía.
Argentina
de Seguros S.
A. elAdministración
General de Puertos si cobro de pesos", fallada ellO
de mayo de 1988; y sus citas).
Por ello, se declara
desierto
el recurso
ordinario
concedido. Con
costas a la recurrente
vencida
(art.
68 del Código Procesal
Civil y
Comercial de la Nación).
AUGUSTO
C
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