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Poli sur Sociedad Mixtas! apelación, multa -ley ~0.680

26/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_18

Judges

López

Keywords / Subjects

APELACIÓN CONTRATO QUIEBRA COMPETENCIA SOCIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 18.345 ley 19.551 ley 18.037 ley 21.864 ley 1285/58 resolución 230 Fallos: 310:887 Fallos: 298:180 Fallos: 300:417

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Poli sur Sociedad Mixtas! apelación, multa -ley ~0.680". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitir por raz6n de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso.y se revoca parcialmente la sentencia de fs. 605/607, s610 en cuanto a la presUnta infracci6n consistente en haber introducido variaciones en las condiciones de venta mediante modificaciones o descuentos mayores a los habituales . respecto de determinados clientes. Vuelvan los autos a: la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamien- to sobre el punto, adecuándose la sanción impuesta a la forma como en definitiva quede resuelta la causa. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 MIGUEL MEDER v. HIDALGO SOLA y COMPAÑIA S. A. 1831 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de domicilio de las partes. Cuando ambas partes se domicilian en provincias diferentes, --o en una provin- cia y otra en la Ciudad de Buenos Aires-, no es una ley local la que puede establecer la competencia sino una ley nacional quees la única hábil para legislar teniendo en cuenta la coexistencia de.las diversas jurisdicciones (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. De una interpretación armónica de las previsiones de los artículos 25 de la ley 18.345 y 265 de la Ley de Contrato de Trabajo cabe concluir que en el caso de quiebra o concurso civil del demandado, los juicios de competencia de los tribunales de trabajo se inician o continúan ante este fuero hasta que se agote la etapa de conocimiento del juicio, siendo competente la justicia en lo comercial para el trámite de ejecución del pleito, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley 19.551 (2). CARLOS ALBERTO GIMENEZ v. SEVEN UP CONCESIONES S. A. l. C. y 0mA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales; Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Yaloración de circunstancias de hecJw y prueba. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia del a quo que hizo lugar a indemnizaciones de índole ¡aboral reclamadas, sin que se haya reconocido vínculo laboral alguno (3). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Yaloración de circunstancias de hecJw y prueba. Si bien lo atinente a la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, y la apreciación de los elementos demostrativos de ella, remite al examen de cuestio- (1) 26 de setiembre. Causa: "Hyspamérica Ediciones de Argentina S. A." de fecha 22 de diciembre de 1988. (2) Fallos: 310:887. (3) 26 de septiembre. 1832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 nes de hecho y prueba y de derecho común que, como regla, son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de ese principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fedi!rales. Senten- cias arbitrarias. Procedi!ncia di!l recurSo. Valoración di! circunstancias di! hecho y prueba. Es descalificable la decisión que se sustentó en la sumisión del actor a una serie de directivas emanadas de las demandadas sin advertir que ellas no resultan por sí solas concluyentes'para acreditar un vínculo de subordinación, toda vez que la existencia de hojas de ruta y la coordinación de horarios constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo, pues responden al orden propio de toda organización empresarial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fedi!rales. Senten- cias arbitrarias. Procedi!ncia di!l recurso. Valoración di! circunstancias di! hecho y prueba. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario cuando el a qua no valora adecuadamente una serie de circunstancias que, apreciadas en conjunto y en el contexto de la relación existente entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta solución del caso, tales como: el aporte del vehículo por parte del actor, el hecho de que éste asumiera los gastos de mantenimiento así como los, riesg!ls del transporte y los de las mercaderías, y la posibilidad prevista de hacerse sustituir por otro chofer. MERCEDES GURIDI DE LOPEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fedi!rales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia di!l recurso. Falta di! fundamentación su{u:iente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al declarar la inconstitucionalidad del arto '53 de la ley 18.037 y de los arts. 1Ry 4R de la ley 21.864, ordenó reajustar el haber jubilatorio aplicando las variaciones de los índices del salario del peón industrial, pues adoptó u~a pauta extraña a las disposiciones legales vigentes y prescindió, sin dar razones que lojustifiquen, de las normas que regían el tema al tiempo 'de concederse el beneficio jubilatorio -leyes 14,473 y 14.499- (1). (1) 26 de setiembre. Causas: "Mango, Horacio Nilio" y "Miatello, Ninfa Lilia" del 23 de mayo y 8 de agosto de 1989 y" Achával, Carmen Rosa" y "Moreno Hueyo, Guillermo José" del 19 de abril y 27 de septiembre de 1988, respectivamente. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 MANUEL CECILIO ROLDAN LEY: Interpretación y aplicaci6n. 1833 Es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no contemplados expre-- samente debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fmes perseguidos por la norma. LEY: Interpretación y aplicaci6n. El espíritu que informa a las leyes es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante. SEGURIDAD SOCIAL. Dentro del marco del arto 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a .la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio. CORTE SUPREMA. Ante la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación a la resolución de la Corte que dispuso el pago de la asignación prenatal en el casO de estar acreditada la convivencia en aparente matrimonio, corresponde insistir en el cumplimiento de la misma en los términos del arto 87 de la Ley de Contabilidad. FALLO DE LACORTE SUPREMA .Buenos Aires, 26 de septiembre de 1989. Vista la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación a la resol~ción 230/89, en el expediente de superintendencia 561/88 "Juzgado Federal de San Rafael-Haberes,asignación familiar. prenatal, Roldán, Manuel Cecilia rl certificado médico", y Considerando: 1º) Que la observación nº 43/89 se funda en que, no obstante la razonabilidad de lo peticionado por el interesado, la norma legal que 1834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 instituyó la, asignación prenatal se limita a la existencia de la cali- dad de "esposa" por parte de la mujer embarazada; debiendo entender- se por "cónyuge" al "legítimamente unido 'en matrimonio en virtud de leyes argentinas, o extranjeras recoll(~~idas por leyes argentinas". En consecuencia, se sostiene, no cabe una interpretación exten- siva, pues ello debe quedar reservado a' la órbita de actuación del legislador. 2!!)Que, sin embargo, cabe reiterar que es principio de hermenéu- tica jurídica que, en los casos no contemplados expresamente debe preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180). El espíritu que informa a las leyes es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 300:417). 'Por ello, como se dijo en la resolución observada, la legislación en materia de asignaciones familiares debe ser interpretada de manera que se adecue a aquellas otras que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte. 3!!)Que dentro del marco del arto 14 bis de la Constitución Nacional, y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, I'aprotección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea delconsti- tucionalismo so'cial sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (confr. Bidart Campos, G. J., "Asignación prenatal y embarazo extramatrimonial", E. D., diario del 16 de agosto de 1989). Por ello, Se resuelve: . Insistir en el cumplimiento de la resolución 230/89 en los términos del arto 87 de la Ley de Contabilidad. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT-JORGE A. BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 BANCO DE LA NACION ARGENTINA v. CHAPAS y PERFILES S. A. (CHYPSA) y Om08 1835 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación esparte. El valor disputado en último término es aquél por el que se pretende la modificación de la condena (art. 24, inc. (lO, apartado a), del decreto-ley 1285/58). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El valor disputado en último término debe exceder el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso (art. 24, inc. (lO, apartado a) del decreto.ley 1285/58). BANCO. Corresponde hacer lugar a la repetición de la suma pagada por el banco a un cliente, como consecuencia de haberle acreditado erróneamente en su cuenta bancaria Un cheque de un tercero que dicho cliente depositó y que resultó carecer de fondos. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: El Banc

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