Poli sur Sociedad Mixtas! apelación, multa -ley ~0.680
26/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_18
Jueces
López
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
QUIEBRA
COMPETENCIA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley
18.345
ley 19.551
ley 18.037
ley 21.864
ley 1285/58
resolución 230
Fallos: 310:887
Fallos: 298:180
Fallos:
300:417
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Poli sur Sociedad Mixtas!
apelación,
multa -ley
~0.680".
Considerando:
Que esta
Corte
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador
General, a cuyos términos
cabe remitir
por raz6n de brevedad.
Por ello, se declara procedente
el recurso.y se revoca parcialmente
la sentencia
de fs. 605/607, s610 en cuanto
a la presUnta
infracci6n
consistente
en haber
introducido
variaciones
en las condiciones
de
venta mediante
modificaciones
o descuentos
mayores a los habituales
. respecto de determinados
clientes. Vuelvan los autos a: la instancia
de
origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamien-
to sobre el punto, adecuándose
la sanción impuesta
a la forma como en
definitiva
quede resuelta
la causa.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
CARLOS S. FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
MIGUEL MEDER v. HIDALGO SOLA y COMPAÑIA S. A.
1831
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
de domicilio
de las partes.
Cuando ambas partes se domicilian en provincias diferentes, --o en una provin-
cia y otra en la Ciudad de Buenos Aires-,
no es una ley local la que puede
establecer la competencia sino una ley nacional quees la única hábil para legislar
teniendo en cuenta la coexistencia de.las diversas jurisdicciones
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
De una interpretación
armónica de las previsiones de los artículos 25 de la ley
18.345 y 265 de la Ley de Contrato de Trabajo cabe concluir que en el caso de
quiebra
o concurso civil del demandado,
los juicios
de competencia
de los
tribunales
de trabajo se inician o continúan ante este fuero hasta que se agote la
etapa de conocimiento del juicio, siendo competente la justicia
en lo comercial
para el trámite
de ejecución del pleito, de conformidad con el procedimiento
previsto por la ley 19.551 (2).
CARLOS ALBERTO GIMENEZ v. SEVEN UP CONCESIONES S. A. l. C. y 0mA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales;
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Yaloración
de circunstancias
de hecJw y
prueba.
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
del a quo que hizo lugar a indemnizaciones de índole ¡aboral reclamadas, sin que
se haya reconocido vínculo laboral alguno (3).
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Yaloración
de circunstancias
de hecJw y
prueba.
Si bien lo atinente
a la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, y la
apreciación de los elementos demostrativos de ella, remite al examen de cuestio-
(1) 26 de setiembre. Causa: "Hyspamérica Ediciones
de Argentina
S. A." de
fecha 22 de diciembre de 1988.
(2) Fallos: 310:887.
(3) 26 de septiembre.
1832
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
nes de hecho y prueba y de derecho común que, como regla, son propias de los
jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria,
corresponde apartarse
de ese principio toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no fedi!rales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedi!ncia di!l recurSo. Valoración
di! circunstancias
di! hecho y
prueba.
Es descalificable la decisión que se sustentó en la sumisión del actor a una serie
de directivas emanadas de las demandadas sin advertir que ellas no resultan por
sí solas concluyentes'para
acreditar un vínculo de subordinación, toda vez que la
existencia
de hojas de ruta y la coordinación de horarios
constituyen
notas
comunes que pueden encontrarse
presentes
tanto en una relación comercial
como en un contrato
de trabajo,
pues responden
al orden propio de toda
organización
empresarial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no fedi!rales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedi!ncia di!l recurso.
Valoración
di! circunstancias
di! hecho y
prueba.
Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
cuando el a qua no valora
adecuadamente
una serie de circunstancias
que, apreciadas en conjunto y en el
contexto de la relación existente entre las partes, adquieren especial relevancia
para la correcta solución del caso, tales como: el aporte del vehículo por parte del
actor, el hecho de que éste asumiera los gastos de mantenimiento
así como los,
riesg!ls del transporte
y los de las mercaderías,
y la posibilidad
prevista
de
hacerse sustituir
por otro chofer.
MERCEDES GURIDI DE LOPEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no fedi!rales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia di!l recurso. Falta di! fundamentación
su{u:iente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al declarar la inconstitucionalidad
del arto '53 de la ley 18.037 y de los arts. 1Ry 4R de la ley 21.864, ordenó reajustar
el haber jubilatorio
aplicando las variaciones de los índices del salario del peón
industrial,
pues adoptó u~a pauta extraña a las disposiciones legales vigentes y
prescindió, sin dar razones que lojustifiquen,
de las normas que regían el tema
al tiempo 'de concederse el beneficio jubilatorio -leyes
14,473 y 14.499-
(1).
(1) 26 de setiembre. Causas: "Mango, Horacio Nilio" y "Miatello, Ninfa Lilia" del
23 de mayo y 8 de agosto de 1989 y" Achával, Carmen Rosa" y "Moreno Hueyo,
Guillermo José" del 19 de abril y 27 de septiembre de 1988, respectivamente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
MANUEL CECILIO ROLDAN
LEY: Interpretación
y aplicaci6n.
1833
Es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no contemplados expre--
samente debe preferirse la interpretación
que favorece y no la que dificulta los
fmes perseguidos por la norma.
LEY: Interpretación
y aplicaci6n.
El espíritu que informa a las leyes es lo que debe rastrearse
en procura de una
aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante.
SEGURIDAD
SOCIAL.
Dentro del marco del arto 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios
legislativos
imperantes
en el ámbito de la seguridad
social, la protección
constitucional
de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo,
porque a .la altura
contemporánea
del constitucionalismo
social sería inicuo
desamparar
núcleos familiares no surgidos del matrimonio.
CORTE
SUPREMA.
Ante la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación a la
resolución de la Corte que dispuso el pago de la asignación prenatal en el casO
de estar acreditada la convivencia en aparente matrimonio, corresponde insistir
en el cumplimiento
de la misma en los términos
del arto 87 de la Ley de
Contabilidad.
FALLO DE LACORTE
SUPREMA
.Buenos Aires, 26 de septiembre de 1989.
Vista la observación formulada
por el Tribunal
de Cuentas de la
Nación a la resol~ción 230/89, en el expediente de superintendencia
561/88 "Juzgado Federal de San Rafael-Haberes,asignación
familiar.
prenatal,
Roldán, Manuel Cecilia rl certificado médico", y
Considerando:
1º) Que la observación nº 43/89 se funda en que, no obstante
la
razonabilidad
de lo peticionado por el interesado,
la norma legal que
1834
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
instituyó
la, asignación
prenatal
se limita
a la existencia
de la cali-
dad de "esposa" por parte de la mujer embarazada;
debiendo entender-
se por "cónyuge" al "legítimamente
unido 'en matrimonio
en virtud
de leyes argentinas,
o extranjeras
recoll(~~idas por leyes argentinas".
En consecuencia,
se sostiene,
no cabe una
interpretación
exten-
siva, pues ello debe quedar
reservado
a' la órbita
de actuación
del
legislador.
2!!)Que, sin embargo, cabe reiterar
que es principio de hermenéu-
tica jurídica
que, en los casos no contemplados
expresamente
debe
preferirse
la interpretación
que favorece, y no la que dificulta los fines
perseguidos
por la norma (Fallos: 298:180). El espíritu
que informa a
las leyes
es lo que debe rastrearse
en procura
de una
aplicación
racional,
que avente el riesgo de un formalismo
paralizante
(Fallos:
300:417).
'Por ello, como se dijo en la resolución
observada,
la legislación
en
materia
de asignaciones
familiares
debe ser interpretada
de manera
que se adecue a aquellas otras que amparan
las contingencias
de vejez,
invalidez y muerte.
3!!)Que dentro del marco del arto 14 bis de la Constitución
Nacional,
y de los criterios legislativos
imperantes
en el ámbito de la seguridad
social, I'aprotección constitucional
de la familia no se limita a la surgida
del matrimonio
legítimo, porque a la altura contemporánea
delconsti-
tucionalismo
so'cial sería
inicuo desamparar
núcleos
familiares
no
surgidos
del matrimonio
(confr. Bidart
Campos,
G. J., "Asignación
prenatal
y embarazo
extramatrimonial",
E. D., diario del 16 de agosto
de 1989).
Por ello,
Se resuelve:
. Insistir
en el cumplimiento
de la resolución 230/89 en los términos
del arto 87 de la Ley de Contabilidad.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
CARLOS S. FAYT-JORGE
A. BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
BANCO
DE LA NACION ARGENTINA
v. CHAPAS y PERFILES
S. A.
(CHYPSA)
y Om08
1835
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
esparte.
El valor disputado
en último término
es aquél por el que se pretende
la
modificación de la condena (art. 24, inc. (lO, apartado a), del decreto-ley 1285/58).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
El valor disputado en último término debe exceder el mínimo legal a la fecha de
interposición del recurso (art. 24, inc. (lO, apartado a) del decreto.ley 1285/58).
BANCO.
Corresponde hacer lugar a la repetición de la suma pagada por el banco a un
cliente, como consecuencia de haberle acreditado erróneamente
en su cuenta
bancaria Un cheque de un tercero que dicho cliente depositó y que resultó carecer
de fondos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
El Banc
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