Orazzi, Néstor Aníbal el Petroquímica General Mosconi
28/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_20
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
Cited Norms
ley
1285/58
ley 20.508
ley
20.508
decreto
nº 1332/73
Fallos:
308:2230
Fallos: 303:1401
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Orazzi, Néstor Aníbal el Petroquímica
General
Mosconi
S. A I. C. si indemnización".
Considerando:
Que el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del dic-
tamen que antecede
en cuanto se refieren a la procedencia
del recurso
extraordinario
y a la incompetencia
del fuero federal para conocer en
la causa, por lo que se remite a aquéllos en razón de brevedad.
1842
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Que, empero, no es posible dejar de lado que hasta la fecha el actor
-que
reclamó como dependiente
indemnizaciones
laborales-
no ha
obtenido sino declaraciones
de incompetencia
de los magistrados
ante
los que pudo razonablemente
ocurrir, con el consecuente
agotamiento
de las vías procesales
con que contaba
para encauzar
con suficiente
eficacia los derechos
en que funda
su pretensión.
Al ser ello así, su
situación configura -atento
el tiempo transcurrido
y las demás parti-
cularidades
del caso-
una efectiva privación de justicia
cuya repara-
ción ha solicitado; y de conformidad
con lo dispuesto
en el arto 24, inc.
7º, in fine, del decreto-ley
1285/58 y el criterio establecido
en Fallos:
308:2230, corresponde
que esta Corte Suprema
decida sobre el juez
competente
para conocer en el proceso, que, en virtud
de su anterior
intervención
y las demás circunstancias
del asunto, es el Tribunal
del
Trabajo Nº 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Por ello, y lo concorde mente dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se confirma la
sentencia apelada, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesa});
toda vez que asimismo se decide que en la presente
causa deberá seguir
entendiendo
el Tribunal
del Trabajo
Nº 2 de La Plata,
donde será
remitida.
Notifíquese,
comuníquese
a la Cámara
Federal de Apelacio-
nes de La Plata y por su intermedio
al Juzgado
Federal
Nº 3 de esa
ciudad, y cúmplase
con el envío dispuesto.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
CARLOS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
CARMEN ORFILIO ARANDA v. NACION ARGENTINA
(FUERZA AEREA ARGENTINA)
FUERZAS ARMADAS.
Debe rechazarse la impugnación a los decretos 728/74 y 1296/74, toda vez que el
beneficio que actualmente
goza el apelante, posibilitado únicamente
mediante
ellos, torna inadmisible su cuestionamiento.
Suprema
Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
1843
La Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contenciosoadministra-
tivo Federal
(Sala IV) confirmó
el fallo de primera
instancia
y, en
consecuencia,
rechazó
la demanda
interpuesta
por el Capitán
(R)
Carmen Orfilio Aranda
contra la Fuerza Aérea Argentina
con el fin de
obtener que, por aplicación
de las disposiciones
de la ley 20.508 y del
arto 4º de su decreto reglamentario
1332/73, se le confiera el grado de
Vice-Comodoro
desde el 8 de octubre de 1973.
Contra
tal decisión,
el actor dedujo el recurso
extraordinario
de
fs. 244/259, que fue concedido en cuanto
se cuestiona
la inteligencia
de normas federales
y denegado en lo atinente
a la tacha de arbitrarie-
dad.
Debo señalar,
ante
todo, que, según
mi parecer,
pese a que el
recurrente
argumenta
sobre la base de la interpretación
de la ley
20.508 del decieto
1332/73, no es ésta, la que se halla en tela de juicio,
sino lo concluido
por los jueces
de la causa
en torno
a la falta
de
acreditación
en el sub lite de los presupuestos
fácticos que condicionan
la aplicación
de las normas
contenidas
en el arto 4º de ese decreto,
extremo
que es materia
de mi dictamen
del día de la fecha en la queja
A.427, L. XXVII, "Aran da, Carmen Orfilio el Estado Nacional (Fuerza
Aérea Argentina)".
Consecuentemente
estimo, pues, que sólo corresponde,
analizar
a-
quí los reparos
levantados
contra la parte del decisorio, según la cual,
no cambia
la solución la posible existencia
de un decreto que inclu-
yera al actor en el supuesto
del inc. g) del art: 11 del citado decreto
nº 1332/73.
Dispone tal inciso que el personal
militar
"que esté parcialmente
comprendido
en el arto 4º... o no acredite el cumplimiento
de exigencias
militares",
podrá ser incluido, ajuicio del Poder Ejecutivo Nacion'al, en
el beneficio del inciso f) que, para el actor, se habría
materializado
en
el otorgamiento
del ciento por ciento del haber correspondiente
al grado
con que fue pasado a situación
de retiro obligatorio.
1844
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Observo que, aun en la hipótesis
de aceptar -contrariamente
a lo
declarado
por el a quo-
que dicho planteo habría formado parte de la
demanda,
como asimismo
que tal acto habríase
notificado
al señor
Aran da y, por tanto, adquirido eficacia, todavía tiene razón el juzgador
respecto
a que su dictado, reservado
al Poder Ejecutivo,
no bastaría
para incluir al caso en las disposiciones
dela ley 20.508.
En efecto, la concesión del beneficio gozado en la actualidad
por el
recurrente,
sólo habría
sido posible por la sanción de los decretos 728/
74 y 1296/74, extendiendo
en su favor las facultades
de la autoridad
administrativa
para contemplar
la solución de casos como el presente,
mediante
el agregado
del Inciso g) en el arto 11 del decreto ut supra
citado.
Siendo ello así, tal como declaró la Corte en dos casos sustancial-
mente análogos, debe desecharse
la impugnación
formulada
por el ape-
lante a los decretos citados, toda vez que el beneficio que actualmente
goza, posibilitado
únicamente
mediante
ellos, torna
inadmisible
su
cuestionamiento
(conf. Fallos: 303:1401 y, más recientemente,
senten-
cia de128 de febrero ppdo., in re G.101, L.XXII, "Golpe, Isaac R. el Esta-
do Nacional-Ministerio
de Defensa-
Gendarmería
Nacional si ordi-
nario").
Por último, en el mismo sentido que esos precedentes,
cabe destacar
que el caso en examen difiere de lajurisprudencia
del Tribunal
que cita
el Capitán
Aranda, ya que ésta se refiere a militares
que se encontra-
ban totalmente
comprendidos
dentro de las previsiones
de la ley 20.508
y su decreto reglamentario,
mientras
que, en el sub lite, como antes
puse de resalto, ya no puede discutirse
que el nombrado
está excluido
de la aplicación de dicha ley.
Opino,
por tanto,
que
corresponde
confirmar
la sentencia
de
fs. 2321236 en cuanto fue materia
de recurso
extraordinario.
Buenos
Aires, 24 de julio de 1989. Andrés José D'Alessio.