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Orazzi, Néstor Aníbal el Petroquímica General Mosconi

28/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_20

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 20.508 ley 20.508 decreto nº 1332/73 Fallos: 308:2230 Fallos: 303:1401

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Orazzi, Néstor Aníbal el Petroquímica General Mosconi S. A I. C. si indemnización". Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen que antecede en cuanto se refieren a la procedencia del recurso extraordinario y a la incompetencia del fuero federal para conocer en la causa, por lo que se remite a aquéllos en razón de brevedad. 1842 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 Que, empero, no es posible dejar de lado que hasta la fecha el actor -que reclamó como dependiente indemnizaciones laborales- no ha obtenido sino declaraciones de incompetencia de los magistrados ante los que pudo razonablemente ocurrir, con el consecuente agotamiento de las vías procesales con que contaba para encauzar con suficiente eficacia los derechos en que funda su pretensión. Al ser ello así, su situación configura -atento el tiempo transcurrido y las demás parti- cularidades del caso- una efectiva privación de justicia cuya repara- ción ha solicitado; y de conformidad con lo dispuesto en el arto 24, inc. 7º, in fine, del decreto-ley 1285/58 y el criterio establecido en Fallos: 308:2230, corresponde que esta Corte Suprema decida sobre el juez competente para conocer en el proceso, que, en virtud de su anterior intervención y las demás circunstancias del asunto, es el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Por ello, y lo concorde mente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesa}); toda vez que asimismo se decide que en la presente causa deberá seguir entendiendo el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, donde será remitida. Notifíquese, comuníquese a la Cámara Federal de Apelacio- nes de La Plata y por su intermedio al Juzgado Federal Nº 3 de esa ciudad, y cúmplase con el envío dispuesto. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CARMEN ORFILIO ARANDA v. NACION ARGENTINA (FUERZA AEREA ARGENTINA) FUERZAS ARMADAS. Debe rechazarse la impugnación a los decretos 728/74 y 1296/74, toda vez que el beneficio que actualmente goza el apelante, posibilitado únicamente mediante ellos, torna inadmisible su cuestionamiento. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 1843 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministra- tivo Federal (Sala IV) confirmó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por el Capitán (R) Carmen Orfilio Aranda contra la Fuerza Aérea Argentina con el fin de obtener que, por aplicación de las disposiciones de la ley 20.508 y del arto 4º de su decreto reglamentario 1332/73, se le confiera el grado de Vice-Comodoro desde el 8 de octubre de 1973. Contra tal decisión, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 244/259, que fue concedido en cuanto se cuestiona la inteligencia de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrarie- dad. Debo señalar, ante todo, que, según mi parecer, pese a que el recurrente argumenta sobre la base de la interpretación de la ley 20.508 del decieto 1332/73, no es ésta, la que se halla en tela de juicio, sino lo concluido por los jueces de la causa en torno a la falta de acreditación en el sub lite de los presupuestos fácticos que condicionan la aplicación de las normas contenidas en el arto 4º de ese decreto, extremo que es materia de mi dictamen del día de la fecha en la queja A.427, L. XXVII, "Aran da, Carmen Orfilio el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina)". Consecuentemente estimo, pues, que sólo corresponde, analizar a- quí los reparos levantados contra la parte del decisorio, según la cual, no cambia la solución la posible existencia de un decreto que inclu- yera al actor en el supuesto del inc. g) del art: 11 del citado decreto nº 1332/73. Dispone tal inciso que el personal militar "que esté parcialmente comprendido en el arto 4º... o no acredite el cumplimiento de exigencias militares", podrá ser incluido, ajuicio del Poder Ejecutivo Nacion'al, en el beneficio del inciso f) que, para el actor, se habría materializado en el otorgamiento del ciento por ciento del haber correspondiente al grado con que fue pasado a situación de retiro obligatorio. 1844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Observo que, aun en la hipótesis de aceptar -contrariamente a lo declarado por el a quo- que dicho planteo habría formado parte de la demanda, como asimismo que tal acto habríase notificado al señor Aran da y, por tanto, adquirido eficacia, todavía tiene razón el juzgador respecto a que su dictado, reservado al Poder Ejecutivo, no bastaría para incluir al caso en las disposiciones dela ley 20.508. En efecto, la concesión del beneficio gozado en la actualidad por el recurrente, sólo habría sido posible por la sanción de los decretos 728/ 74 y 1296/74, extendiendo en su favor las facultades de la autoridad administrativa para contemplar la solución de casos como el presente, mediante el agregado del Inciso g) en el arto 11 del decreto ut supra citado. Siendo ello así, tal como declaró la Corte en dos casos sustancial- mente análogos, debe desecharse la impugnación formulada por el ape- lante a los decretos citados, toda vez que el beneficio que actualmente goza, posibilitado únicamente mediante ellos, torna inadmisible su cuestionamiento (conf. Fallos: 303:1401 y, más recientemente, senten- cia de128 de febrero ppdo., in re G.101, L.XXII, "Golpe, Isaac R. el Esta- do Nacional-Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional si ordi- nario"). Por último, en el mismo sentido que esos precedentes, cabe destacar que el caso en examen difiere de lajurisprudencia del Tribunal que cita el Capitán Aranda, ya que ésta se refiere a militares que se encontra- ban totalmente comprendidos dentro de las previsiones de la ley 20.508 y su decreto reglamentario, mientras que, en el sub lite, como antes puse de resalto, ya no puede discutirse que el nombrado está excluido de la aplicación de dicha ley. Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 2321236 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de julio de 1989. Andrés José D'Alessio.