Astilleros Conumar
03/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_28
Keywords / Subjects
IMPUESTO
Cited Norms
ley 11.683
ley 19.831
ley 18.
ley 48
ley 18.345
ley 32.347
ley
12.948
ley
18.345
decreto 6099/72
decreto
1285/58
resolución Nº 2200
Fallos: 298:55
Fallos: 306:328
Fallos: 207:216
Fallos:
303:141
Fallos: 280:62
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Astilleros Conumar S. R. L. si recurso de apela-
ción".
Considerando:
1º) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la decisión del Tribunal
Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución Nº 2200/82 de la
Dirección General Impositiva, mediante
la cual ésta determinó
de
oficio el impuesto interno a otros bienes por el período comprendido
entre diciembre de 1976 y enero de 1979, e impuso sanción de multa en
los términos de los arts. 45 y 46 de la ley 11.683.
Para arribar
a dicha decisión el tribunal
expuso los siguientes
argumentos: a) que con sustento en las pericias obrantes en la causa ha
quedado acreditado que los botes de goma y los motores fuera de borda
cuyo tratamiento
fiscal se discute mantuvieron su individualidad física
y funcional; que dichos motores eran un accesorio opcional que podía
ser utilizado
a voluntad
del adquirente
y que en el período fiscal
investigado, la comercialización de ambos productos se hacía indistin-
tamente
en forma conjunta o por separado; b) que la actora nada
adeuda al Fisco Nacional pues abonó el impuesto interno a los botes y
también,
en el momento del despacho a plaza, el impuesto interno
correspondiente
a los motores fuera de borda que importó; c) que la
circunstancia
de que la importación de motores estuviera sujeta a un
1874
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
régimen promocional y, a la vez, a un régimen aduanero de comproba-
ción de destino (ley 19.831 y decreto 6099/72), no puede llevar
a
confundir el impuesto y el derecho de importación, pues aunque por vía
de hipótesis,
se hubiera
configurado una transgresión
aduanera
con
relación a los motores, ello es una cuestión
ajena a este pleito y
totalmente
independiente
del pago del impuesto interno en discusión.
2!!)Que el agravio del apelante
relativo a que el bote y el motor
componen un único producto cuyo expendio constituye el hecho impo-
nible del impuesto reclamado,
no puede ser admjtido toda vez que
remite al examen de una cuestión de hecho propia de los jueces de la
causa y ajena a la instancia
extraordinaria,
excepto supuestos
de
arbitrariedad
que en el caso no se invocan.
3!!)Que la imposibilidad jurídica de utilizar los motores con una
finalidad distinta de aquélla para la cual fueron importados, esto es, su
incorporación a una embarcación, no constituye una refutáción sufi-
ciente del razonamiento efectuado en la sentencia acerca de la diferente
naturaleza
que poseen los impuestos internos y los derechos de impor-
tación, y la consiguiente posibilidad de que aun cuando la actora haya
podido cometer una transgresión
aduanera
ello no implica necesaria-
mente que haya incumplido sus obligaciones impositivas.
4!!)Que, por último, la argumentación
desarrollada
en ocasión de
interponer
el remedio federal, en el sentido de que en la regulación
normativa
anterior ninguna disposición autorizaba
a computar como
pago a cuenta el impuesto abonado por los productos que se hubieran
incorporado, como complementos omaterias primas, al que finalmente
se expende en el mercado interno, constituye un planteo introducido
extemporáneamente.
Ello es aSÍ, pues debió realizarse
en la primera
oportunidad
posible en el curso de procedimiento, es decir, al impug-
narse la decisión del organismo jurisdiccional,
ya que en la alzada
aquélla fue confirmada
sobre la base de fundamentos
coincidentes
(confr. Fallos: 298:55 y 354; 302:583, entre otros).
Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Las costas
de esta instancia
se imponen a la vencida.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT-
JORGE ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
GLADYS LILIANA ACUÑA v. LIMPIA 2001 S. R. L. y
OTRO
1875
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas regidas
por el derecho común.
Son causas
civiles aquellas en las cuales la decisión hace sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho común, entendido comotal el que se relacio-
na con el régimen de la legislación contenido en la facultad del arto 67,inc. 11, de
la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles. Distinta
vecindad.
Cuando una provincia es parte de una cauSa civil, la competencia originaria y
exclusiva de la Corte --que
en estos casos lo es "ratione personae" surte a
condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria. En esos supuestos
el requisito de la distinta vecindad es esencial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia j'ederal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es inadmisible que el actor haga uso de la opción por la justicia del lugar de
celebración del contrato (art. 24 de la ley 18.:345)si ello llevaría a que la causa
tramite
en la jurisdicción originaria
de la Corte por estar demandada
una
provincia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia rederal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Generalidades.
La jurisdicción originaria de la Corte provienE!de la Constitución Nacional, es de
naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificar-
se mediante normas legales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes laborales.
Procede la intervención de los tribunales del trabajo provinciales aun cuando la
jurisdicción federal hilbiera correspondido, en principio, en razón de las perso-
nas.
1876
Suprema Corte:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
El presente juicio ha sido promovido ante los tribunales nacionales
del trabajo de la Capital Federal por Gladys Liliana Acuña -vecina
de
la ProvinCia de Buenos Aires-
contra "Limpia 2001 S. R. L." Y el
Ministerio de Salud Pública de esa provincia (Hospital Cirujano Mayor
DiegoParoissien).
Relata
la accionante
que como consecuencia
de la relación de
dependencia
que la unía con ambos codemandados,
prestó servicios
como ayudante
de enfermería
en el centro asistencial
de referencia,
ubicado en la localidad de Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires.
Argumenta
que, ellO
de octubre de 1987, se le negó al acceso a su
empleo. Mientras "Limpia 2001 S. R. L."justificó tal circunstancia
en
la ausencia de trabajo, la unidad hospitalaria
le aconsejó dirigirse a la
firma que la contrató,
desconociendo así, colige, el vínculo laboral
existente entre ellas.
Reclama, por ende, los importes que surgen de la liquidación que
practica en el escrito de fs. 1/5.
-Il-
En primer lugar, y conforme la pretensión de la actora según los
términos de la demanda -a
cuya exposición de los hechos cabe atender
a los fines de determinar la competencia (Fallos: 306:328, 333, 444,731,
889, 1956, 2160; 307;774, entre otros)-,
corresponde asignarle
a la
materia de la causa, en principio, el carácter de civil.
Sin peJjuicio de que tal circunstancia
se vea modificada
si la
relación de empleo invocada por la actora con la Provincia de Buenos
Aires exigiera la aplicación de normas de derecho público local, como
son aquellas
que reglamentan
las relaciones jurídicas
del empleo
público, a las cuales no le son, como regla, aplicables disposiciones
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1877
propias del derecho del trabajo (conf. D. 386, L. XXI. "Delgado, Policar-
po Oscar cl Córdoba, Provincia de sI demanda laboral", de 11 de agosto
de 1988).
-111-
Sentado ello, corresponde considerar la calidad de las partes a fin
de decidir si cabe la intervención
originaria del Tribunal rationae per-
sonae.
En este sentido cabe recordar que el artículo 101 de la Constitución
Nacional exige, para surtir esa competencia,
que una provincia "sea
parte", calidad que no depende de la voluntad de los liÚgantessino
de
la realidad jurídica.
Empero, para que proceda la declaración de incompetencia sobre la
base de tal principio, la falta de nominalidad o sustancialidad
debe ser
manifiesta,
es decir, cuando con los elementos de juicio incorporados
hasta
el momento
de la decisión se la pueda
resolver
de manera
inequívoca. De lo contrario, la ausencia de tal carácter eventualmente
sería útil como sustento para hacer lugar a la excepción de falta de
legitimación sustancial
en forma previa a la sentencia definitiva, o en
este último pronunciamiento
(conf. Comp. Nº 508. L. XXI. "EFOI S.A.
el Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado sI nulidad de resolu-
ción", resuelta
el 26 de mayo de 1988).
En autos, el escrito de demanda
constituye,
por el momento, el
único elemento que permite reflejar esa realidad jurídica que vincula
a las partes,
y de él surge que la acción se dirige contra el estado
provincial sobre la base de una 'relación de empleo. Por 10 que no siendo
manifiesta
su ausencia
de legitimación,
corresponde,
en principio,
asignarle
el carácter
exigido por el artículo
101 de la Constitución
Nacional.
Pero la circunstancia
de que la accionante sea vecina de la misma
Provincia que demanda impide que se configure, a su respecto, uno de
los requisitos ineludibles, preceptuados
por el arto 1º de la ley 48 para
surgir la competencia federal, cual es el de la distinta vecindad que debe
existir entre los litigantes
(conf. T. 245. L.XXI. ''Telecor S. A. C. e 1.el
Catamarca,
Prov. de si restitución
de inmuebles", del 8 de septiembre
de 1988, y sus citas).
1878
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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-IV-
Sin perjuicio
de ello, entiendo
que existen
circunstancias
que,
conforme es criterio del Tribunal,
autorizan
a que el pleito se sustancie
en esta instancia.
En efecto, el artículo 24 de la ley 18.345 dispone que "En las causas
entre
trabajadores
y empleadores
será
competente,
a elección del
demandante,
eljuez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del
contrato,
o el del domicilio del demandado
... ".
Desde el pronunciamiento
de Fallos: 207:
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