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Astilleros Conumar

03/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_28

Voces / Materias

IMPUESTO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 19.831 ley 18. ley 48 ley 18.345 ley 32.347 ley 12.948 ley 18.345 decreto 6099/72 decreto 1285/58 resolución Nº 2200 Fallos: 298:55 Fallos: 306:328 Fallos: 207:216 Fallos: 303:141 Fallos: 280:62

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Astilleros Conumar S. R. L. si recurso de apela- ción". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, al confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución Nº 2200/82 de la Dirección General Impositiva, mediante la cual ésta determinó de oficio el impuesto interno a otros bienes por el período comprendido entre diciembre de 1976 y enero de 1979, e impuso sanción de multa en los términos de los arts. 45 y 46 de la ley 11.683. Para arribar a dicha decisión el tribunal expuso los siguientes argumentos: a) que con sustento en las pericias obrantes en la causa ha quedado acreditado que los botes de goma y los motores fuera de borda cuyo tratamiento fiscal se discute mantuvieron su individualidad física y funcional; que dichos motores eran un accesorio opcional que podía ser utilizado a voluntad del adquirente y que en el período fiscal investigado, la comercialización de ambos productos se hacía indistin- tamente en forma conjunta o por separado; b) que la actora nada adeuda al Fisco Nacional pues abonó el impuesto interno a los botes y también, en el momento del despacho a plaza, el impuesto interno correspondiente a los motores fuera de borda que importó; c) que la circunstancia de que la importación de motores estuviera sujeta a un 1874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 régimen promocional y, a la vez, a un régimen aduanero de comproba- ción de destino (ley 19.831 y decreto 6099/72), no puede llevar a confundir el impuesto y el derecho de importación, pues aunque por vía de hipótesis, se hubiera configurado una transgresión aduanera con relación a los motores, ello es una cuestión ajena a este pleito y totalmente independiente del pago del impuesto interno en discusión. 2!!)Que el agravio del apelante relativo a que el bote y el motor componen un único producto cuyo expendio constituye el hecho impo- nible del impuesto reclamado, no puede ser admjtido toda vez que remite al examen de una cuestión de hecho propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, excepto supuestos de arbitrariedad que en el caso no se invocan. 3!!)Que la imposibilidad jurídica de utilizar los motores con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron importados, esto es, su incorporación a una embarcación, no constituye una refutáción sufi- ciente del razonamiento efectuado en la sentencia acerca de la diferente naturaleza que poseen los impuestos internos y los derechos de impor- tación, y la consiguiente posibilidad de que aun cuando la actora haya podido cometer una transgresión aduanera ello no implica necesaria- mente que haya incumplido sus obligaciones impositivas. 4!!)Que, por último, la argumentación desarrollada en ocasión de interponer el remedio federal, en el sentido de que en la regulación normativa anterior ninguna disposición autorizaba a computar como pago a cuenta el impuesto abonado por los productos que se hubieran incorporado, como complementos omaterias primas, al que finalmente se expende en el mercado interno, constituye un planteo introducido extemporáneamente. Ello es aSÍ, pues debió realizarse en la primera oportunidad posible en el curso de procedimiento, es decir, al impug- narse la decisión del organismo jurisdiccional, ya que en la alzada aquélla fue confirmada sobre la base de fundamentos coincidentes (confr. Fallos: 298:55 y 354; 302:583, entre otros). Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 GLADYS LILIANA ACUÑA v. LIMPIA 2001 S. R. L. y OTRO 1875 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Son causas civiles aquellas en las cuales la decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido comotal el que se relacio- na con el régimen de la legislación contenido en la facultad del arto 67,inc. 11, de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Cuando una provincia es parte de una cauSa civil, la competencia originaria y exclusiva de la Corte --que en estos casos lo es "ratione personae" surte a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria. En esos supuestos el requisito de la distinta vecindad es esencial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia j'ederal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es inadmisible que el actor haga uso de la opción por la justicia del lugar de celebración del contrato (art. 24 de la ley 18.:345)si ello llevaría a que la causa tramite en la jurisdicción originaria de la Corte por estar demandada una provincia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia rederal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La jurisdicción originaria de la Corte provienE!de la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificar- se mediante normas legales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. Procede la intervención de los tribunales del trabajo provinciales aun cuando la jurisdicción federal hilbiera correspondido, en principio, en razón de las perso- nas. 1876 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- El presente juicio ha sido promovido ante los tribunales nacionales del trabajo de la Capital Federal por Gladys Liliana Acuña -vecina de la ProvinCia de Buenos Aires- contra "Limpia 2001 S. R. L." Y el Ministerio de Salud Pública de esa provincia (Hospital Cirujano Mayor DiegoParoissien). Relata la accionante que como consecuencia de la relación de dependencia que la unía con ambos codemandados, prestó servicios como ayudante de enfermería en el centro asistencial de referencia, ubicado en la localidad de Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires. Argumenta que, ellO de octubre de 1987, se le negó al acceso a su empleo. Mientras "Limpia 2001 S. R. L."justificó tal circunstancia en la ausencia de trabajo, la unidad hospitalaria le aconsejó dirigirse a la firma que la contrató, desconociendo así, colige, el vínculo laboral existente entre ellas. Reclama, por ende, los importes que surgen de la liquidación que practica en el escrito de fs. 1/5. -Il- En primer lugar, y conforme la pretensión de la actora según los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos cabe atender a los fines de determinar la competencia (Fallos: 306:328, 333, 444,731, 889, 1956, 2160; 307;774, entre otros)-, corresponde asignarle a la materia de la causa, en principio, el carácter de civil. Sin peJjuicio de que tal circunstancia se vea modificada si la relación de empleo invocada por la actora con la Provincia de Buenos Aires exigiera la aplicación de normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas del empleo público, a las cuales no le son, como regla, aplicables disposiciones DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1877 propias del derecho del trabajo (conf. D. 386, L. XXI. "Delgado, Policar- po Oscar cl Córdoba, Provincia de sI demanda laboral", de 11 de agosto de 1988). -111- Sentado ello, corresponde considerar la calidad de las partes a fin de decidir si cabe la intervención originaria del Tribunal rationae per- sonae. En este sentido cabe recordar que el artículo 101 de la Constitución Nacional exige, para surtir esa competencia, que una provincia "sea parte", calidad que no depende de la voluntad de los liÚgantessino de la realidad jurídica. Empero, para que proceda la declaración de incompetencia sobre la base de tal principio, la falta de nominalidad o sustancialidad debe ser manifiesta, es decir, cuando con los elementos de juicio incorporados hasta el momento de la decisión se la pueda resolver de manera inequívoca. De lo contrario, la ausencia de tal carácter eventualmente sería útil como sustento para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia definitiva, o en este último pronunciamiento (conf. Comp. Nº 508. L. XXI. "EFOI S.A. el Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado sI nulidad de resolu- ción", resuelta el 26 de mayo de 1988). En autos, el escrito de demanda constituye, por el momento, el único elemento que permite reflejar esa realidad jurídica que vincula a las partes, y de él surge que la acción se dirige contra el estado provincial sobre la base de una 'relación de empleo. Por 10 que no siendo manifiesta su ausencia de legitimación, corresponde, en principio, asignarle el carácter exigido por el artículo 101 de la Constitución Nacional. Pero la circunstancia de que la accionante sea vecina de la misma Provincia que demanda impide que se configure, a su respecto, uno de los requisitos ineludibles, preceptuados por el arto 1º de la ley 48 para surgir la competencia federal, cual es el de la distinta vecindad que debe existir entre los litigantes (conf. T. 245. L.XXI. ''Telecor S. A. C. e 1.el Catamarca, Prov. de si restitución de inmuebles", del 8 de septiembre de 1988, y sus citas). 1878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 -IV- Sin perjuicio de ello, entiendo que existen circunstancias que, conforme es criterio del Tribunal, autorizan a que el pleito se sustancie en esta instancia. En efecto, el artículo 24 de la ley 18.345 dispone que "En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, eljuez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado ... ". Desde el pronunciamiento de Fallos: 207:

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