Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Carena de Crippa, María Teresa el Municipalidad de Córdoba
12/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_32
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 3897
ley 7182
decreto 864177
Fallos:
267:293
Fallos: 305:2266
Fallos: 204:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Carena de Crippa, María Teresa el Municipalidad
de Córdoba",
para,decidir
sobre su procedenci~.
1910
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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1
Q
) Que contra la sentencia de la Sala en 10Contencioso Administra-
tivo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que
rechazó la demanda contencioso administrativa
deducida por María
Teresa Carena de Crippa contra la Municipalidad
de Córdoba, por
anulación del decreto NQ 14.592 Y cobro de adicionales por inhabilita-
ción de título, dicha parte interpuso
el recurso extraordinario,
cuya
denegación -por
voto de la mayoría del tribunal-
dio motivo a la
presentación
de esta queja.
2
Q
) Que, según consta en autos, la actora -Jefa
del Departamento
Farmacia
de la Municipalidad
de la Ciudad de Córdoba-
presentó
reclamo administrativo
ante el Intendente
Municipal solicitando el
cobro de la bonificación por inhabilitación
de título dispuesta en el arto
10, inciso 4, de la Ordenanza Municipal NQ 7200. Ante el silencio de la
comuna, presentó pedido de pronto despacho y, con fecha 4/2/82, se
desestimó
su pretensión
mediante
decreto
NQ 14.592. En el plazo
previsto en el arto 8 de la ley 3897, la señora Carena de Crippa dedujo
demanda contenciosoadministrativa.
3
Q
) Que, para desestimar la acción el a quo ponderó que no se había
cumplido el recaudo de agotamiento de la vía administrativa,
estable-
cido en los capítulos I y 11 de la ley 3897, vigente al tiempo de la
interposición
de la demanda. Señaló que el arto 6 de la citada norma
remitía a los recursos reglados en la ordenanza municipal de procedi-
miento administrativo
NQ 6904, cuyo arto 104 establecía la necesidad de
interponer
el recurso de reconsideración.
Este procedimiento
había
sido obviado en el sub examine, lo que determina
que el decreto NQ
14.592 se encontrara
firme.
4
Q
) Que la recurrente
tacha la sentencia por vicio de arbitrariedad,
invocando lesión de la garantía constitucional de defensa en juicio (art.
18 de la Constitución Nacional).
Entre otros agravios, critica: a) la afirmación de que el recurso de
reconsideración
reglado en la ordenanza municipal
NQ 6904 .revestía
carácter obligatorio; b) el exceso ritual de imponer el cumplimiento de
un requisito innecesario, dado que la municipalidad
había expresado
claramente
su oposición al reclamo formulado; c) la introducción, en
ocasiÓn de sentenciar,
de una defensa no argüida por la comuna, que
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DE LA NACION
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contrariaba
la competencia que había quedado consentida y violaba la
ley vigente (art. 11 de la ley 7182).
59)Que si bien, en principio, lo atinente al alcance de la jurisdicción
de los tribunales
provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio
-regulado
por normas
de las constituciones
y leyes locales-
es
materia
ajena a esta instancia
extraordinaria
en virtud del respeto
debido a las atribuciones
de las provincias
de darse
sus propias
instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305: 112, entre otros), tal regla
reconoce excepción cuando, como en el caso, la resolución que es objeto
del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos:
267:293; 299:344; causa R. 520JOa. "Rabinovich Héctor d Municipa-
lidad de Vicente López si demanda contenciosoadministrativa",
del 11
6/89), por lo que resulta lesionada la garantía
de la defensa en juicio
(art. 18 de la Constitución Nacional).
69)Que ello es así pues, al presentar
el reclamo administrativo,
la
apelante planteó los mismos temasy argumentos que conposterioridad
sometió a decisión de la justicia, por lo que ha existido una etapa de
debate suficiente, con posibilidad para la comuna de efectuar el control
de legitimidad
y conveniencia.
Además,
de los considerandos
del
decreto de la máxima autoridad municipal, surge la intervención de la
asesoría letrada,
que .dictaminó en forma adversa al reclamo de la
actora. Pretender
de esta última un nuevo recurso ante esa misma.
autoridad
superior,
significaría
un ritualismo
estéril,
que hubiera
implicado un inútil dispendio de actividad de la propia administración.
79)Que la interpretación
que formula el a quo del conjunto de las
normas que regulan el trámite administrativo
municipal-arts.
114 y
104 de la ordenanza municipal N96904, de los que infiere la obligato-
riedad de la interposición del recurso de reconsideración-
prescinde
del criterio jurisprudencial
vigente al tiempo de la promoción de la
demanda. En la causa "Martellono, Oscar Martín cl Municipalidad
de
Villa María"
del 8/7/76, el Tribunal
Superior
de Córdoba había
establecido
que los recursos
previstos
en la ordenanza
municipal
carecían de virtualidad
para interrumpir
los términos para promover
la acción en sede judicial. Ello determinaba que el administrado tuviera
que deducir su demanda
en el breve plazo previsto a fin de que no
caducaran
sus derechos.
Si bien nadie tiene, en principio, un derecho adquirido al manteni-
miento de los criterios jurisprudenciales,
el abandono de la doctrina.
1912
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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señalada
a partir
de la causa "Corsini, Oscar d Municipalidad
de Río
Tercero si contencioso
administrativo",
fallada por el Tribunal
Supe-
rior de Justicia
mientras
estos
autos
se encontraban
a sentencia,
obligaba
a una
apreciación
del carácter
necesario
del recurso
de
reconsideración
que contemple las particularidades
del caso, a fin de no
descolocar
al justiciable
en cuanto
a las "reglas
claras
de juego",
conduciendo a la pérdida del derecho material
del litigante
(doctrina de
la causa S.492.XXI. "SACOAR S.A.l. y C. d Provincia del Buenos Aires
si demanda
contenciosoadministrativa",
del 13/10/88).
8º) Que, por lo demás, el agravio referente
a la oportunidad
en que
el a quo debió pronunciarse
sobre la habilitación
de la competencia,
también
conlleva
a la descalificación
del fallo sobre la base
de la
doctrina de la arbitrariedad.
En efecto, eljuicio fue sustanciado
sin que
la demandada
opusiera
como excepción o como defensa
la falta
de
agotamiento
de la vía administrativa,
por lo que la resolución
que es
objeto de recurso vedó a la actora la posibilidad
de efectuar el descargo
correspondiente
y desbarató
una situación
procesal ya consolidada
al
amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso de la recurren-
te, que vio clausurada
la posibilidad
de obtener una decisión sobre el
fondo de la cuestión (causa F.12.XXIl. "Franco, Cantalicio d Provincia
del Chaco si demanda
contenciosoadministrativa",
del 26/4/88).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento
con
arreglo al presente.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES v. CARLOS PESCE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al eximir de costas a la expropiada
por aplicación del arto 68 del Código Procesal, sin tener en cuenta la medida en
DE JUSTICIA DE LA NACION
.
312
1913
que prosperaron
los recursos de .ambas partes, ha omitido considerar la regla
impuesta por el arto 71 de ese ordenamiento (1).
EXPROPIACION:
Indemnización.
Generalidades.
A pesar de la singular naturaleza
de los juicios de expropiación, en virtud de la
cual, en principio, las costas deben ser soportadas por el expropiante, una es la
justicia de la indemnización por ella establecida y otra lajusticia
de lo que decide
con respecto a las costas. No cabe, pues, alegar que la indemnización debe ser
justa para hacer recaer la totalidad de las costas sobre el expropiante aunque no
haya razón procesal para imponérselas (2).
MANUEL SALGUEffiO v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
ADuANA:
Operaciones
varias.
Sostener que el dictado del decreto 864177 implicó automáticamente
una exten-
sión de los plazos para todo tipo de operaciones --concertadas
con anterioridad
o con posterioridad
a la vigencia del decreto, con plazo y prórroga vencidos, o no
significaría, por una parte, omitir la razón de ser de la disposición y, por otra,
suponer inconsecuencia en la reglamentación,
pues su arto 19claramente
alude
a bienes" ...que se encuentren afectados a obras públicas de gran envergadura
y
en ejecución" disponiendo la extensión de los plazos y prórrogas ya expirados, y
para los supuestos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia,
autoriza a los interesados a solicitar a la Aduana plazos iniciales más extensos
que los permitidos hasta entonces por la legislación (art. 20).
LEY: InÚ!rpretaci6n y aplicaci6n.
La inteligencia de las normas debe practicarse de modo tal que se evite poner en
pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas con las otras, y permitiendo
adoptar como verdadero el sentido que las concilia y deja a todas con valor y
efecto, al tiempo que se consulte la racionalidad
del precepto y la voluntad del
legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su
instrumentación
legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por
la norma.
(l) 12 de octubre. Fallos: 305:2266; 306:1658.
(2) Fallos: 204:552; 245:256; 306:1658..
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EX'l'RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales de carácter
procesal.
Los agravios referentes
a la inteligencia de los arts. 1173 y 1174 del Código
Aduanero remiten al examen de cuestiones de orden procesal que, aún regidas
por leyes federales, son propias de losjueces de la causa y ajenas a la instancia
extraordinaria.