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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Carena de Crippa, María Teresa el Municipalidad de Córdoba

12/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_32

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 3897 ley 7182 decreto 864177 Fallos: 267:293 Fallos: 305:2266 Fallos: 204:552

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Carena de Crippa, María Teresa el Municipalidad de Córdoba", para,decidir sobre su procedenci~. 1910 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 1 Q ) Que contra la sentencia de la Sala en 10Contencioso Administra- tivo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, que rechazó la demanda contencioso administrativa deducida por María Teresa Carena de Crippa contra la Municipalidad de Córdoba, por anulación del decreto NQ 14.592 Y cobro de adicionales por inhabilita- ción de título, dicha parte interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación -por voto de la mayoría del tribunal- dio motivo a la presentación de esta queja. 2 Q ) Que, según consta en autos, la actora -Jefa del Departamento Farmacia de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba- presentó reclamo administrativo ante el Intendente Municipal solicitando el cobro de la bonificación por inhabilitación de título dispuesta en el arto 10, inciso 4, de la Ordenanza Municipal NQ 7200. Ante el silencio de la comuna, presentó pedido de pronto despacho y, con fecha 4/2/82, se desestimó su pretensión mediante decreto NQ 14.592. En el plazo previsto en el arto 8 de la ley 3897, la señora Carena de Crippa dedujo demanda contenciosoadministrativa. 3 Q ) Que, para desestimar la acción el a quo ponderó que no se había cumplido el recaudo de agotamiento de la vía administrativa, estable- cido en los capítulos I y 11 de la ley 3897, vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Señaló que el arto 6 de la citada norma remitía a los recursos reglados en la ordenanza municipal de procedi- miento administrativo NQ 6904, cuyo arto 104 establecía la necesidad de interponer el recurso de reconsideración. Este procedimiento había sido obviado en el sub examine, lo que determina que el decreto NQ 14.592 se encontrara firme. 4 Q ) Que la recurrente tacha la sentencia por vicio de arbitrariedad, invocando lesión de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Entre otros agravios, critica: a) la afirmación de que el recurso de reconsideración reglado en la ordenanza municipal NQ 6904 .revestía carácter obligatorio; b) el exceso ritual de imponer el cumplimiento de un requisito innecesario, dado que la municipalidad había expresado claramente su oposición al reclamo formulado; c) la introducción, en ocasiÓn de sentenciar, de una defensa no argüida por la comuna, que DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1911 contrariaba la competencia que había quedado consentida y violaba la ley vigente (art. 11 de la ley 7182). 59)Que si bien, en principio, lo atinente al alcance de la jurisdicción de los tribunales provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas de las constituciones y leyes locales- es materia ajena a esta instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305: 112, entre otros), tal regla reconoce excepción cuando, como en el caso, la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 267:293; 299:344; causa R. 520JOa. "Rabinovich Héctor d Municipa- lidad de Vicente López si demanda contenciosoadministrativa", del 11 6/89), por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). 69)Que ello es así pues, al presentar el reclamo administrativo, la apelante planteó los mismos temasy argumentos que conposterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que ha existido una etapa de debate suficiente, con posibilidad para la comuna de efectuar el control de legitimidad y conveniencia. Además, de los considerandos del decreto de la máxima autoridad municipal, surge la intervención de la asesoría letrada, que .dictaminó en forma adversa al reclamo de la actora. Pretender de esta última un nuevo recurso ante esa misma. autoridad superior, significaría un ritualismo estéril, que hubiera implicado un inútil dispendio de actividad de la propia administración. 79)Que la interpretación que formula el a quo del conjunto de las normas que regulan el trámite administrativo municipal-arts. 114 y 104 de la ordenanza municipal N96904, de los que infiere la obligato- riedad de la interposición del recurso de reconsideración- prescinde del criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la promoción de la demanda. En la causa "Martellono, Oscar Martín cl Municipalidad de Villa María" del 8/7/76, el Tribunal Superior de Córdoba había establecido que los recursos previstos en la ordenanza municipal carecían de virtualidad para interrumpir los términos para promover la acción en sede judicial. Ello determinaba que el administrado tuviera que deducir su demanda en el breve plazo previsto a fin de que no caducaran sus derechos. Si bien nadie tiene, en principio, un derecho adquirido al manteni- miento de los criterios jurisprudenciales, el abandono de la doctrina. 1912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 señalada a partir de la causa "Corsini, Oscar d Municipalidad de Río Tercero si contencioso administrativo", fallada por el Tribunal Supe- rior de Justicia mientras estos autos se encontraban a sentencia, obligaba a una apreciación del carácter necesario del recurso de reconsideración que contemple las particularidades del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las "reglas claras de juego", conduciendo a la pérdida del derecho material del litigante (doctrina de la causa S.492.XXI. "SACOAR S.A.l. y C. d Provincia del Buenos Aires si demanda contenciosoadministrativa", del 13/10/88). 8º) Que, por lo demás, el agravio referente a la oportunidad en que el a quo debió pronunciarse sobre la habilitación de la competencia, también conlleva a la descalificación del fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, eljuicio fue sustanciado sin que la demandada opusiera como excepción o como defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que la resolución que es objeto de recurso vedó a la actora la posibilidad de efectuar el descargo correspondiente y desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso de la recurren- te, que vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión (causa F.12.XXIl. "Franco, Cantalicio d Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa", del 26/4/88). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. CARLOS PESCE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al eximir de costas a la expropiada por aplicación del arto 68 del Código Procesal, sin tener en cuenta la medida en DE JUSTICIA DE LA NACION . 312 1913 que prosperaron los recursos de .ambas partes, ha omitido considerar la regla impuesta por el arto 71 de ese ordenamiento (1). EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. A pesar de la singular naturaleza de los juicios de expropiación, en virtud de la cual, en principio, las costas deben ser soportadas por el expropiante, una es la justicia de la indemnización por ella establecida y otra lajusticia de lo que decide con respecto a las costas. No cabe, pues, alegar que la indemnización debe ser justa para hacer recaer la totalidad de las costas sobre el expropiante aunque no haya razón procesal para imponérselas (2). MANUEL SALGUEffiO v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS ADuANA: Operaciones varias. Sostener que el dictado del decreto 864177 implicó automáticamente una exten- sión de los plazos para todo tipo de operaciones --concertadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del decreto, con plazo y prórroga vencidos, o no significaría, por una parte, omitir la razón de ser de la disposición y, por otra, suponer inconsecuencia en la reglamentación, pues su arto 19claramente alude a bienes" ...que se encuentren afectados a obras públicas de gran envergadura y en ejecución" disponiendo la extensión de los plazos y prórrogas ya expirados, y para los supuestos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, autoriza a los interesados a solicitar a la Aduana plazos iniciales más extensos que los permitidos hasta entonces por la legislación (art. 20). LEY: InÚ!rpretaci6n y aplicaci6n. La inteligencia de las normas debe practicarse de modo tal que se evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas con las otras, y permitiendo adoptar como verdadero el sentido que las concilia y deja a todas con valor y efecto, al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma. (l) 12 de octubre. Fallos: 305:2266; 306:1658. (2) Fallos: 204:552; 245:256; 306:1658.. 1914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EX'l'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. Los agravios referentes a la inteligencia de los arts. 1173 y 1174 del Código Aduanero remiten al examen de cuestiones de orden procesal que, aún regidas por leyes federales, son propias de losjueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.