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Legumbres

19/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_35

Judges

Caballero

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA ADUANA DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 19.359 ley 14.129 ley 14.792 ley 21.898 ley 20.771 ley 22.415 ley 22.415 ley 11.281 Ley 21.898 ley 12.910 ley 18.360 ley 13.064 Resolución nº 4 Resolución nº 4928 Fallos: 301:232 Fallos: 296:473 Fallos: 296:473 Fallos: 204:359 Fallos: 136:200 Fallos: 237:636 Fallos: 304:1898 Fallos: 306:1433 Fallos: 302:1078 Fallos: 165:290

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Legumbres S. A. y otros si contrabando". Considerando: 1º) Que la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Penal Económico confirmó la resolución del juez de grado que declaró la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1925 incompetencia de ese fuero para conocer en la causa, por no constituir contrabando los hechos investigados, dejó sin efecto los procesamientos decretados, ordenó remitir las actuaciones al Banco Central de la República Argentina para la investigación de presuntas infracciones al régimen penal cambiario, y dispuso además la extracción de testimo- nios para la investigación de la posible comisión del delito de falsedad de instrumentos públicos (fs. 110/121 Vta.). 2º) Que la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario contra esa decisión (fs. 133/145), que fue concedido (fs. 181). se agravia la recurrente de la interpretación que el a quo hizo de la norma federal que tipifica el delito de contrabando -arto 863 del Código Aduanero- al excluir de su alcance las facultades de control en materia de cambios que le delegó el Banco Central. En las instancias anteriores había sostenido que constituyen contrabando las maniobras imputadas a los procesados, consistentes en exportar mercaderías sin ingresar legalmente las divisas correspondientes, valiéndose_de refren- daciones bancarias falsas sobre su ingreso, las que fueron asentadas en el cuerpo del permiso de embarque y presentadas ante el servi,cio aduanero. A ese respecto sostuvo que el control sobre la negociación de las divisas encomendado a la aduana por la comunicación A-39 del Banco Central, integraba el control aduanero al que se refiere el arto 863 antes citado, porque, de no haberse presentado ante el servicio aduanero el permiso de embarque con la correspondiente atestación bancaria, la exportación no se habría autorizado. 3º) Que la declaración de incompetencia de la justicia en lo penal económico en favor de un organismo administrativo como lo es el Banco Central, al descartar la existencia del delito de contrabando, es equipa- rabIe, por sus efectos, a un ,sobreseimiento definitivo y reúne lo requisitos para ser considerada la sentencia de esa clase del superior tribunal de la causa (Fallos: 301:232, 304:140 y 307:1030), atento a lo cual, por encontrarse reunidos los demás requisitos del arto 14 de la ley 48, el remedio federal es procedente y corresponde ingresar al conoci- miento de los agravios traídos a esta Corte. 4º) Que la cuestión por resolver consiste en analizar si los hechos investigados -exportaciones realizadas con intervención de la Admi- nistración Nacional de Aduanas, en las cuales, en el trámite del "despacho" se hicieron valer refrendaciones bancarias presuntamente falsas relativas a la forma en la que se realizaría el pago del exterior, 1926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 constituyen el delito de contrabando, o sólo alguna infracción cambia- . ria prevista en la ley 19.359 -t. o. 1982-. 5º) Que la interpretación de la ley resulta dificultosa porque el tipo del arto 863 del Código Aduanero no realiza una enumeración de las conductas que pueden afectar el control aduanero sino que se limita a comprender en su núcleo el "dificultar" o "impedir", mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportacio- nes. De ese modo, h~ remitido a otras normas generales para la integración del tipo legal. Toda vez que no se han puesto en discusión los puntos relativos a si es legítima la integración del texto legal mediante actos generales emanados de alguna rama de la administra- ción, ni tampoco los términos en los que esa remisión se efectúa, la decisión de esta Corte sólo puede circunscribirse a determinar si la Comunicación A-39 del Banco Central-por la cual se dispuso que las aduanas y receptorías no darían curso a ningún permiso de embarque carente de refrendación bancaria sobre el modo en el que se ingresarían las divisas provenientes de las exportaciones- constituye una de las "leyes" a las que se refiere la norma legal. 6º) Que para la solución del problema resulta necesario desen- trañar del sistema actual cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar mediante la incriminación del contrabando. Para ello es indispensable el examen de la evolución sufrida por la legislación aduanera. Durante la vigencia del arto 1036 de las Ordenanzas de Aduana y arto 65 de la ley ¡l.281la configuración del contrabando era indepen- diente de la concurrencia de un perjuicio fiscal, porque la finalidad de aquellas disposiciones era la de impedir que por cualquiera de los actos previstos en la ley se sustrajeran a la inspección de la aduana los efectos cuyo control y verificación ejerce (Fallos: 165':290; 187:424; 213:120 y 241:212, entre otros). Posteriormente, la ley 14.129 estableció el carác- ter formal de la conducta punible al disponer en el arto 1º, in fine, que "para la configuración de este delito no es necesaria la concurrencia de perjuicio fiscal". La supresión de ese párrafo por virtud de la ley 14.792 no modificó el carácter formal de la infracción, según la interpretación sentada por esta Corte al resolver las causas que se publican en Fallos: 296:473 y 302:1078. . 7º) Que de ello se desprende que el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de la integridad de la renta aduanera. T.al concepción DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1927 es la expresamente declarada por la nota de elevación al Poder Ejecu- tivo del proyecto de ley 21.898, en la cual se pone de relieve que el bien jurídico protegido está "constituido por el adecuado ejercicio de la función del control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas". En ese sentido, merece recordarse que fue la ley 14.792 la que por primera vez estableció una definición genérica del delito de contrabando en el inc. f) del arto 187, como "todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", fórmula que fue reproducida sin variantes por el arto 187, inc. 1!!,de la ley 21.898, y que es análoga a la del actual arto 863 del Código Aduanero, con la modificación que luego se analizará. 8!!) Que, en consecuencia, cabe entender que el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de.la defraudación fiscal (Fallos: 296:473 y302: 1078), pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del arto 863 del Código aduanero circunscri- biendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, sola- mente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero "para el control sobre las importaciones y las exportaciones". Corresponde ahora analizar cuál es el control al que se refiere el texto legal. 9!!)Que esta corte ha interpretado de manera invariable que el arto 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble preci- sión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables (Fallos: 204:359; 237:636,254:315; 275:89; 301:395; 304:892 y 308:1224; 2043 y 2650 y causa G.221, XXII, "Gerstein, Myriam Noemí sI infracción ley 20.771" resuelta el20 de diciembre de 1988). Tal requisito constitucio- nal no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo. Al respecto es de recordar que este Tribunal ha declarado inadmisible que el poder que tien~ la facultad de legislar delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél (Fallos: 136:200), lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley y ésta remite, para su especifi- cación a otra instancia legislativa o administrativa (confr. doc. de Fallos: 237:636), lo que conduce al tratamiento de la cuestión sobre la 1928 . . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 validez de las llamadas leyes penales en blanco. En este último aspecto también se ha señalado que no puede juzgarse inválido, en principio, el . reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 304:1898 y 307:539 y sus citas) . .10) Que la exigencia constitucional de que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del poder legiferante la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante la amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garanti- zar una protecci6n suficiente. Por ello, una ley que determine qué bienes jurídicos son merecedores de protección contra ciertas conduc- .taS que los afectan, pero que correlativamente no establezca cuál es el alcance de la protección que se expresa en la naturaleza y quantum de la pena, no cumple con la exigencia constitucional antes aludida. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada. Corno consecuencia de elló, las normas de menor jerarquía que integran las leyes penales en blanco deben respetar la relación que el legislador ha establecido entre la conducta prohibida y la pena amenazada. Esta limitación es la que se deriva de la jurisprudencia del Tr

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