Legumbres
19/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_35
Jueces
Caballero
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
ADUANA
DELITO
Normas Citadas
ley
48
ley 19.359
ley 14.129
ley 14.792
ley 21.898
ley
20.771
ley
22.415
ley 22.415
ley 11.281
Ley 21.898
ley 12.910
ley 18.360
ley 13.064
Resolución
nº
4
Resolución nº 4928
Fallos: 301:232
Fallos:
296:473
Fallos: 296:473
Fallos:
204:359
Fallos: 136:200
Fallos: 237:636
Fallos: 304:1898
Fallos: 306:1433
Fallos: 302:1078
Fallos: 165:290
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Legumbres
S. A. y otros si contrabando".
Considerando:
1º) Que la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Penal
Económico confirmó la resolución
del juez de grado que declaró
la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1925
incompetencia
de ese fuero para conocer en la causa, por no constituir
contrabando
los hechos investigados,
dejó sin efecto los procesamientos
decretados,
ordenó
remitir
las actuaciones
al Banco Central
de la
República Argentina
para la investigación
de presuntas
infracciones
al
régimen
penal cambiario,
y dispuso además la extracción
de testimo-
nios para la investigación
de la posible comisión del delito de falsedad
de instrumentos
públicos (fs. 110/121 Vta.).
2º) Que la Administración
Nacional de Aduanas
interpuso
recurso
extraordinario
contra esa decisión (fs. 133/145), que fue concedido (fs.
181). se agravia
la recurrente
de la interpretación
que el a quo hizo de
la norma federal
que tipifica el delito de contrabando
-arto
863 del
Código Aduanero-
al excluir de su alcance las facultades
de control en
materia
de cambios que le delegó el Banco Central.
En las instancias
anteriores
había sostenido que constituyen
contrabando
las maniobras
imputadas
a los procesados,
consistentes
en exportar
mercaderías
sin
ingresar
legalmente
las divisas correspondientes,
valiéndose_de refren-
daciones bancarias
falsas sobre su ingreso, las que fueron asentadas
en
el cuerpo
del permiso
de embarque
y presentadas
ante
el servi,cio
aduanero.
A ese respecto sostuvo que el control sobre la negociación de
las divisas
encomendado
a la aduana
por la comunicación
A-39 del
Banco Central,
integraba
el control aduanero
al que se refiere el arto
863 antes
citado, porque,
de no haberse
presentado
ante el servicio
aduanero
el permiso
de embarque
con la correspondiente
atestación
bancaria,
la exportación
no se habría
autorizado.
3º) Que la declaración
de incompetencia
de la justicia
en lo penal
económico en favor de un organismo administrativo
como lo es el Banco
Central,
al descartar
la existencia
del delito de contrabando,
es equipa-
rabIe,
por sus
efectos,
a un ,sobreseimiento
definitivo
y reúne
lo
requisitos
para ser considerada
la sentencia
de esa clase del superior
tribunal
de la causa (Fallos: 301:232, 304:140 y 307:1030), atento a lo
cual, por encontrarse
reunidos
los demás requisitos
del arto 14 de la ley
48, el remedio federal es procedente
y corresponde
ingresar
al conoci-
miento de los agravios
traídos
a esta Corte.
4º) Que la cuestión por resolver consiste en analizar
si los hechos
investigados
-exportaciones
realizadas
con intervención
de la Admi-
nistración
Nacional
de Aduanas,
en las cuales,
en el trámite
del
"despacho" se hicieron valer refrendaciones
bancarias
presuntamente
falsas relativas
a la forma en la que se realizaría
el pago del exterior,
1926
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
constituyen
el delito de contrabando,
o sólo alguna infracción cambia-
.
ria prevista
en la ley 19.359 -t.
o. 1982-.
5º) Que la interpretación
de la ley resulta dificultosa porque el tipo
del arto 863 del Código Aduanero
no realiza una enumeración
de las
conductas
que pueden afectar el control aduanero
sino que se limita a
comprender
en su núcleo el "dificultar"
o "impedir", mediante
ardid o
engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan
al
servicio aduanero
para el control sobre las importaciones
y exportacio-
nes. De ese modo, h~ remitido
a otras
normas
generales
para
la
integración
del tipo legal. Toda vez que no se han puesto en discusión
los puntos
relativos
a si es legítima
la integración
del texto
legal
mediante
actos generales
emanados
de alguna rama de la administra-
ción, ni tampoco los términos
en los que esa remisión
se efectúa,
la
decisión de esta Corte sólo puede circunscribirse
a determinar
si la
Comunicación
A-39 del Banco Central-por
la cual se dispuso que las
aduanas
y receptorías
no darían curso a ningún permiso de embarque
carente de refrendación
bancaria
sobre el modo en el que se ingresarían
las divisas provenientes
de las exportaciones-
constituye
una de las
"leyes" a las que se refiere la norma legal.
6º) Que para
la solución del problema
resulta
necesario
desen-
trañar
del sistema actual cuál es el bien jurídico que se pretende
tutelar
mediante
la incriminación
del contrabando.
Para ello es indispensable
el examen de la evolución sufrida por la legislación
aduanera.
Durante
la vigencia del arto 1036 de las Ordenanzas
de Aduana
y
arto 65 de la ley ¡l.281la
configuración
del contrabando
era indepen-
diente de la concurrencia
de un perjuicio fiscal, porque la finalidad
de
aquellas disposiciones
era la de impedir que por cualquiera
de los actos
previstos en la ley se sustrajeran
a la inspección de la aduana los efectos
cuyo control y verificación
ejerce (Fallos: 165':290; 187:424; 213:120 y
241:212, entre otros). Posteriormente,
la ley 14.129 estableció el carác-
ter formal de la conducta punible al disponer en el arto 1º, in fine, que
"para la configuración
de este delito no es necesaria
la concurrencia
de
perjuicio fiscal". La supresión de ese párrafo por virtud de la ley 14.792
no modificó el carácter formal de la infracción, según la interpretación
sentada por esta Corte al resolver las causas que se publican en Fallos:
296:473 y 302:1078.
.
7º) Que de ello se desprende
que el bien jurídico de cuya protección
se trata excede al de la integridad
de la renta aduanera.
T.al concepción
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1927
es la expresamente
declarada por la nota de elevación al Poder Ejecu-
tivo del proyecto de ley 21.898, en la cual se pone de relieve que el bien
jurídico protegido está "constituido
por el adecuado
ejercicio de la
función del control del tráfico internacional
de mercaderías
asignadas
a las aduanas". En ese sentido, merece recordarse que fue la ley 14.792
la que por primera vez estableció una definición genérica del delito de
contrabando
en el inc. f) del arto 187, como "todo acto u omisión
tendiente a sustraer mercaderías
o efectos a la intervención
aduanera
o a impedir mediante
ardid o engaño el adecuado
ejercicio de las
facultades
que las leyes acuerdan
a las aduanas",
fórmula
que fue
reproducida sin variantes
por el arto 187, inc. 1!!,de la ley 21.898, y que
es análoga
a la del actual
arto 863 del Código Aduanero,
con la
modificación que luego se analizará.
8!!) Que, en consecuencia,
cabe entender
que el legislador
ha
concebido el delito de contrabando
como algo que excede el mero
supuesto de.la defraudación fiscal (Fallos: 296:473 y302: 1078), pues lo
determinante
para la punición es que se tienda a frustrar
el adecuado
ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido
precisado en la redacción del arto 863 del Código aduanero circunscri-
biendo dichas facultades
de control, respecto del contrabando,
sola-
mente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de
las funciones
que las leyes acuerdan
al servicio aduanero
"para el
control sobre las importaciones
y las exportaciones".
Corresponde
ahora analizar
cuál es el control al que se refiere el texto legal.
9!!)Que esta corte ha interpretado
de manera invariable que el arto
18 de la Constitución
Nacional exige indisolublemente
la doble preci-
sión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables (Fallos:
204:359; 237:636,254:315;
275:89; 301:395; 304:892 y 308:1224; 2043
y 2650 y causa G.221, XXII, "Gerstein, Myriam Noemí sI infracción ley
20.771" resuelta el20 de diciembre de 1988). Tal requisito constitucio-
nal no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino
que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo. Al
respecto es de recordar que este Tribunal ha declarado inadmisible que
el poder que tien~ la facultad
de legislar delegue en el ejecutivo la
facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación
de
las leyes dictadas por aquél (Fallos: 136:200), lo que debe distinguirse
de los supuestos
en los que las conductas
punibles
sólo se hallan
genéricamente
determinadas
en la ley y ésta remite, para su especifi-
cación a otra instancia
legislativa
o administrativa
(confr. doc. de
Fallos: 237:636), lo que conduce al tratamiento
de la cuestión sobre la
1928
.
.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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validez de las llamadas
leyes penales en blanco. En este último aspecto
también
se ha señalado que no puede juzgarse
inválido, en principio, el
. reconocimiento
legal de atribuciones
que queden libradas
al arbitrio
razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa
haya
sido claramente
establecida
(Fallos: 304:1898 y 307:539 y sus citas) .
.10) Que la exigencia constitucional
de que la conducta y la sanción
se encuentren
previstas
con anterioridad
al hecho por una
ley en
sentido
estricto,
pone en cabeza
exclusiva
del poder legiferante
la
determinación
de cuáles son los intereses
que deben ser protegidos
mediante
la amenaza
penal del ataque que representan
determinadas
acciones, y en qué medida debe expresarse
esa amenaza
para garanti-
zar una protecci6n
suficiente.
Por ello, una ley que determine
qué
bienes jurídicos
son merecedores
de protección contra ciertas conduc-
.taS que los afectan, pero que correlativamente
no establezca
cuál es el
alcance de la protección que se expresa en la naturaleza
y quantum
de
la pena, no cumple con la exigencia constitucional
antes aludida.
Ello
es así porque sólo quienes están investidos
de la facultad
de declarar
que ciertos intereses
constituyen
bienes jurídicos y merecen protección
penal, son los legitimados
para establecer
el alcance de esa protección
mediante
la determinación
abstracta
de la pena que se ha considerado
adecuada.
Corno consecuencia
de elló, las normas
de menor jerarquía
que integran
las leyes penales en blanco deben respetar
la relación que
el legislador
ha establecido
entre
la conducta
prohibida
y la pena
amenazada.
Esta limitación es la que se deriva de la jurisprudencia
del
Tr
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