Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Amante, Leonor y otros e
24/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_39
Judges
López
Keywords / Subjects
FILIACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
decreto 1096/85
decreto
1096/85
decreto 1096/8
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1955
Buenos Aires, 24 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Amante,
Leonor y otros e/Asociación Mutual
Transporte
Auto-
motor (AMTA) y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1!!)Que doña Leonor Yolanda Amante -por
sí yen representación
de sus hijas menores-
demandó el resarcimiento
del perjuicio material
y moral sufrido por el fallecimiento
de Juan Pedro, hecho que atribuyó
a la negligente
atención
dispensada
al causante
por el médico
de
guardia
del establecimiento
asistencial
de la Asociación Mutual Trans-
porte Automotor
(A. M. T. A.).
Sostuvo que la culpa imputada
consistió en la omisión de asistencia
oportuna,
pues al concurrir
a la clínica con motivo de padecer
una
indisposición,
se le negó el ingreso por no exhibir el carnet de afiliado
-que
no llevaba consigo-,
y a pesar de las súplicas del paciente
y de
sus acompañantes
-motivadas
por la urgencia
del caso que provenía
del estado
de salud y de la localización
del dolor en el pechQ...,-fue
menester
acudir al domicilio particular
para cumplir con dicha exigen-
cia, traslado
que demandó
un lapso aproximado
de 40 minutos
en el
cual el paciente vio agravado el cuadro que padecía e,instantes
después
de iniciarse
la atención
falleció como consecuencia
de un infarto
de
miocardio.
2!!)Que la sentencia
de primera
instancia
desestimó
la defensa
alegada por los demandados
atinente
a la legitimidad
de la negativa
en
permitir
el ingreso de Pedro y de sus acompañantes
al centro asisten-
cial, y sobre la base de considerar
que existió una concurrencia
causal
entre el proceso patológico que aquél sufría y la demora en la atención
médica, atribuyó parcialmente
la responsabilidad
a los demandados,
a
quienes
condenó a indemnizar
los respectivos
daños y perjuicios.
3!!) Que la Sala
Sexta
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
Especial en 10Civil y Comercial revocó el pronunciamiento
y desestimó
la demanda.
Sostuvo
que la demora
en atender
a la víctima
había
estado justificada,
ya que elementales
razones de seguridad
-ante
la
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sospecha
de tratarse
de una acción simulada
para concretar
un asal-
to-
llevaban
a considerar
como razonable
la exigencia
del camet
de
afiliación, además de que el médico de guardia se había comunicado con
la unidad regional y similar actitud había adoptado el coordinador
del
establecimiento.
La alzada
expresó,
asimismo,
que la clínica
carecía
de unidad
coronaria
o de terapia
intensiva
y que no existía
prueba
sobre las
posibilidades
de recuperación
del paciente,
pues no había elementos
que permitieran
apreciar
la extensión y localización del infarto, por lo
que concluyó que aquél era portador
de una precaria
posibilidad
de
supervivencia,
demostrativa
de que la demora careció de una adecuada
relación causal con la muerte,
que igualmente
se habría producido por
la patología que presentaba
antes de acudir al consultorio de la entidad
demandada,
ya que la tardanza
en la atención
sólo había acelerado
el
fallecimien too
4º) Que, contra esa decisión, la actora dedujo el recurso extraordi-
nario
--cuya
denegación
originó la presente
queja-
en el que se
expresan
agravios
que suscitan
cuestión
federal
bastante
para
su
consideración
en la vía intentada,
pues aunque
remiten
a temas
de
índole fáctica
y de derecho
común que son --como
regla y por su
naturaleza-
ajenos a la instancia
extraordinaria,
ello no es óbice para
invalidar
lo resuelto
cuando
el tribunal
ha efectuado
un examen
parcial
e inadecuado
de los elementos
de convicción aportados
a la
causa, ha utilizado argumentos
contradictorios
y ha efectuado afirma-
ciones dogmáticas
que sólo otorgan al fallo fundamentación
aparente,
lo que constituye
un menoscabo al derecho de defensa en juicio ampa-
rado por el arto 18 de la Constitución
Nacional
(Fallos: 308: 1160 y
1790).
5º) Que, en efecto, la alzada justificó
en razones
de seguridad
la
demora en atender
a la víctima, conclusión que sustentó
en declaracio-
nes ineficaces
para
fundarla
y que revela
una
seria
omisión
en la
valoración
de elementos
conducentes
incorporados
a los autos y una
injustificada
ausencia
de tratamiento
de los alcances dela
obligación
de asistencia
que pesaba
sobre el médico de guardia,
presupuesto
insoslayable
para
apreciar
si el comportamiento
llevado
a cabo se
adecuó a la conducta
requerida
por las circunstancias
de personas,
tiempo y lugar.
6º) Que, ello es así, pues este aspecto del fallo se basó en los dichos
de la enfermera
y del médico de guardia,
a los que se asignó un valor
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probatorio
pleno del que carecen en razón de las circunstancias
perso-
nales
que atañen
a estos declarantes:
a) en cuanto
a la enfermera,
porque su conducta es objeto del reproche formulado en la demanda,
ya
que al haber
negado el ingreso
del paciente
a la clínica y exigido la
exhibición
del carnet,
su obrar se encuentra
involucrado
en la litis,
circunstancia
que exigía un particular
espíritu
crítico en la apreciación
de sus dichos; b) con respecto
a la declaración
del médico de guardia,
porque reviste calidad de demandado
y sus expresiones
no pasan de ser
una declaración
de parte
que, por su naturaleza,
no es idónea para
probar en favor del deponente
en los términos
aceptados.
72) Que, por otro lado, en relación al tema de que se trata, la Cámara
prescindió
de examinar
los dichos expresados
por los testigos Laborde,
Giraldo y Videla (fs. 17,23 Y24 respectivamente
de la causa penal y
fs. 166 vta.,
175 Y 168 de estas
actuaciones),
que acompañaron
al
causante
a la institución
asistencial
y fueron contestes en afirmar
que
todos vestían
uniforme de chofer de la empresa de transportes
a la que
pertenecían,
así como que desde un primer momento la enfermera
y el
.médico de guardia
condicionaron
el ingreso del paciente a la exhibición
del carnet y no obstante
los insistentes
pedidos de atención,
ésta sólo
se efectuó al acompañarse
el documento
requerido.
82) Que, en igual sentido,
en el fallo se ha obviado otro aspecto
importante
para el juzgamiento
del caso, como es que la exigencia del
carnet
de afiliado no resultaba
una obligación preestablecida
por el
centro asistencial,
toda vez que el informe contable producido en autos
da cuenta
de la inexistencia
de disposición reglamentaria
al respecto
(fs. 213),10 que es confirmado
por el representante
legal de la deman-
dada al afirmar
quelos
médicos d'e guardia
no tenían
orden de exigir
el carnet y que la única directiva dada se refería a que se arbitraran
las
medidas de seguridad
para el establecimiento,
sin aludir a una instruc-
ción expresa de cerrar las puertas
de acceso a la clínica (conf. absolución
de posiciones de fs. 155).
92) Que se advierte
además que la Cámara
concluyó en la legitimi-
dad de la abstención
de los demandados
sin efectuar referencia
ni con-
sideración
alguna
a la índole y alcances
de la obligación
médica
de
asistencia
y sin ponderar
los bienes jurídicos
comprometidos,
a pesar
de que esta determinación
resultaba
imprescindible
para establecer
si
existió adecuación
entre
la conducta
debida y la obrada
y elaborar
eventualmente
todo juicio de culpabilidad
(arts. 512, 902, 909, 1074 Y
1109 del Código Civil).
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De ahí, pues, que era menester
determinar
la medida de la diligen-
cia exigible al profesional, ya que la demora en la atención adquirió una
singular
trascendencia
que no fue aceptada
por la Cámara
al sostener
que sólo fue una mera circunstancia
del resultado,
en la medida en que
por encontrarse
comprometidos
los derechos esenciales
a la vida y a la
dignidad
de la persona
-preexistentes
a todo ordenamiento
posi-
tivo--,
no cabe tolerar
ni legitimar
comportamientos
indiferentes
o
superficiales
que resultan
incompatibles
con el recto ejercicio dé la
medicina.
10) Que el factor seguridad
invocado para justificar
la negativa
de
asistü; el paciente
no fue objeto tampoco de un serio estudio, ya que
frente
a una hipotética
y hasta
cierto punto
comprensible
actitud
agresiva
de quienes
requerían
-sin
ser atendidos-
el ingreso
al
establecimiento,
y una
vez alertados
la enfermera
y el médico de
guardia
sobre la urgencia
del caso (testifical
de Laborde,
Videla y
Giraldo), pesaba sobre éste el deber jurídico de obrar, no solamente
en
función de la obligación de actuar con prudencia
y pleno conocimiento
impuesto por las normas del Código Civil, sino como consecuencia
de la
exigibilidadjurídica
del deber de asistencia
al enfermo que prescriben
las normas contenidas
en el Código Internacional
de Etica Médica, el
Código de Etica de la Confederación
Médica Argentina y la Declaración
de Ginebra.
Es, precisamente,
respecto de dichos ordenamientos
particulares
que atañen
a los profesionales
del arte de curar,
que esta Corte ha
señalado que no cabe restringir
su alcance ni privarlos de toda relevan-
cia jurídica,
sino que se impone garantizarles
un respeto
substancial
para evitar
la deshumanización
del arte de curar,
particularmente
cuando
de la confrontación
de los hechos y de las exigencias
de la
conducta
profesional
así reglada,
podría
eventualmente
surgir
un
juicio de reproche con entidad para comprometer
la responsabilidad
de
los interesados
(Fallos: 306: 187).
11) Que debe hacerse lugar también a los agravios de los actores en
10 que atañe
al capítulo
de la sentencia
que negó relación
causal
adecuada
entre
la demora
en la atención
médica
y la muerte
del
enfermo, pues para arribar
a dicha solución la alzada ha efectuado una
afirmación
que no encuentra
sustento
en el examen
de las pruebas
produ~idas
en autos y ha utilizado
un argumento
que encierra
una
contradicción
que priva al razonamiento
de validez.
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Ello es así, pues la Cámara ha considerado en forma parcial el
dictamen
médico realizado
en la causa penal (fs. 69/70), ya que la
conclusión que extrae de éste no refleja lo que surge de su lectura
completa, toda vez que en aquél no se establece que la patología del
paciente llevar
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