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Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Amante, Leonor y otros e

24/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_39

Jueces

López

Voces / Materias

FILIACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 1096/8

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1955 Buenos Aires, 24 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Amante, Leonor y otros e/Asociación Mutual Transporte Auto- motor (AMTA) y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que doña Leonor Yolanda Amante -por sí yen representación de sus hijas menores- demandó el resarcimiento del perjuicio material y moral sufrido por el fallecimiento de Juan Pedro, hecho que atribuyó a la negligente atención dispensada al causante por el médico de guardia del establecimiento asistencial de la Asociación Mutual Trans- porte Automotor (A. M. T. A.). Sostuvo que la culpa imputada consistió en la omisión de asistencia oportuna, pues al concurrir a la clínica con motivo de padecer una indisposición, se le negó el ingreso por no exhibir el carnet de afiliado -que no llevaba consigo-, y a pesar de las súplicas del paciente y de sus acompañantes -motivadas por la urgencia del caso que provenía del estado de salud y de la localización del dolor en el pechQ...,-fue menester acudir al domicilio particular para cumplir con dicha exigen- cia, traslado que demandó un lapso aproximado de 40 minutos en el cual el paciente vio agravado el cuadro que padecía e,instantes después de iniciarse la atención falleció como consecuencia de un infarto de miocardio. 2!!)Que la sentencia de primera instancia desestimó la defensa alegada por los demandados atinente a la legitimidad de la negativa en permitir el ingreso de Pedro y de sus acompañantes al centro asisten- cial, y sobre la base de considerar que existió una concurrencia causal entre el proceso patológico que aquél sufría y la demora en la atención médica, atribuyó parcialmente la responsabilidad a los demandados, a quienes condenó a indemnizar los respectivos daños y perjuicios. 3!!) Que la Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en 10Civil y Comercial revocó el pronunciamiento y desestimó la demanda. Sostuvo que la demora en atender a la víctima había estado justificada, ya que elementales razones de seguridad -ante la 1956 FALLOS DE LA CORre SUPREMA 312 sospecha de tratarse de una acción simulada para concretar un asal- to- llevaban a considerar como razonable la exigencia del camet de afiliación, además de que el médico de guardia se había comunicado con la unidad regional y similar actitud había adoptado el coordinador del establecimiento. La alzada expresó, asimismo, que la clínica carecía de unidad coronaria o de terapia intensiva y que no existía prueba sobre las posibilidades de recuperación del paciente, pues no había elementos que permitieran apreciar la extensión y localización del infarto, por lo que concluyó que aquél era portador de una precaria posibilidad de supervivencia, demostrativa de que la demora careció de una adecuada relación causal con la muerte, que igualmente se habría producido por la patología que presentaba antes de acudir al consultorio de la entidad demandada, ya que la tardanza en la atención sólo había acelerado el fallecimien too 4º) Que, contra esa decisión, la actora dedujo el recurso extraordi- nario --cuya denegación originó la presente queja- en el que se expresan agravios que suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común que son --como regla y por su naturaleza- ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la causa, ha utilizado argumentos contradictorios y ha efectuado afirma- ciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio ampa- rado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308: 1160 y 1790). 5º) Que, en efecto, la alzada justificó en razones de seguridad la demora en atender a la víctima, conclusión que sustentó en declaracio- nes ineficaces para fundarla y que revela una seria omisión en la valoración de elementos conducentes incorporados a los autos y una injustificada ausencia de tratamiento de los alcances dela obligación de asistencia que pesaba sobre el médico de guardia, presupuesto insoslayable para apreciar si el comportamiento llevado a cabo se adecuó a la conducta requerida por las circunstancias de personas, tiempo y lugar. 6º) Que, ello es así, pues este aspecto del fallo se basó en los dichos de la enfermera y del médico de guardia, a los que se asignó un valor DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1957 probatorio pleno del que carecen en razón de las circunstancias perso- nales que atañen a estos declarantes: a) en cuanto a la enfermera, porque su conducta es objeto del reproche formulado en la demanda, ya que al haber negado el ingreso del paciente a la clínica y exigido la exhibición del carnet, su obrar se encuentra involucrado en la litis, circunstancia que exigía un particular espíritu crítico en la apreciación de sus dichos; b) con respecto a la declaración del médico de guardia, porque reviste calidad de demandado y sus expresiones no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del deponente en los términos aceptados. 72) Que, por otro lado, en relación al tema de que se trata, la Cámara prescindió de examinar los dichos expresados por los testigos Laborde, Giraldo y Videla (fs. 17,23 Y24 respectivamente de la causa penal y fs. 166 vta., 175 Y 168 de estas actuaciones), que acompañaron al causante a la institución asistencial y fueron contestes en afirmar que todos vestían uniforme de chofer de la empresa de transportes a la que pertenecían, así como que desde un primer momento la enfermera y el .médico de guardia condicionaron el ingreso del paciente a la exhibición del carnet y no obstante los insistentes pedidos de atención, ésta sólo se efectuó al acompañarse el documento requerido. 82) Que, en igual sentido, en el fallo se ha obviado otro aspecto importante para el juzgamiento del caso, como es que la exigencia del carnet de afiliado no resultaba una obligación preestablecida por el centro asistencial, toda vez que el informe contable producido en autos da cuenta de la inexistencia de disposición reglamentaria al respecto (fs. 213),10 que es confirmado por el representante legal de la deman- dada al afirmar quelos médicos d'e guardia no tenían orden de exigir el carnet y que la única directiva dada se refería a que se arbitraran las medidas de seguridad para el establecimiento, sin aludir a una instruc- ción expresa de cerrar las puertas de acceso a la clínica (conf. absolución de posiciones de fs. 155). 92) Que se advierte además que la Cámara concluyó en la legitimi- dad de la abstención de los demandados sin efectuar referencia ni con- sideración alguna a la índole y alcances de la obligación médica de asistencia y sin ponderar los bienes jurídicos comprometidos, a pesar de que esta determinación resultaba imprescindible para establecer si existió adecuación entre la conducta debida y la obrada y elaborar eventualmente todo juicio de culpabilidad (arts. 512, 902, 909, 1074 Y 1109 del Código Civil). 1958 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 De ahí, pues, que era menester determinar la medida de la diligen- cia exigible al profesional, ya que la demora en la atención adquirió una singular trascendencia que no fue aceptada por la Cámara al sostener que sólo fue una mera circunstancia del resultado, en la medida en que por encontrarse comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de la persona -preexistentes a todo ordenamiento posi- tivo--, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales que resultan incompatibles con el recto ejercicio dé la medicina. 10) Que el factor seguridad invocado para justificar la negativa de asistü; el paciente no fue objeto tampoco de un serio estudio, ya que frente a una hipotética y hasta cierto punto comprensible actitud agresiva de quienes requerían -sin ser atendidos- el ingreso al establecimiento, y una vez alertados la enfermera y el médico de guardia sobre la urgencia del caso (testifical de Laborde, Videla y Giraldo), pesaba sobre éste el deber jurídico de obrar, no solamente en función de la obligación de actuar con prudencia y pleno conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino como consecuencia de la exigibilidadjurídica del deber de asistencia al enfermo que prescriben las normas contenidas en el Código Internacional de Etica Médica, el Código de Etica de la Confederación Médica Argentina y la Declaración de Ginebra. Es, precisamente, respecto de dichos ordenamientos particulares que atañen a los profesionales del arte de curar, que esta Corte ha señalado que no cabe restringir su alcance ni privarlos de toda relevan- cia jurídica, sino que se impone garantizarles un respeto substancial para evitar la deshumanización del arte de curar, particularmente cuando de la confrontación de los hechos y de las exigencias de la conducta profesional así reglada, podría eventualmente surgir un juicio de reproche con entidad para comprometer la responsabilidad de los interesados (Fallos: 306: 187). 11) Que debe hacerse lugar también a los agravios de los actores en 10 que atañe al capítulo de la sentencia que negó relación causal adecuada entre la demora en la atención médica y la muerte del enfermo, pues para arribar a dicha solución la alzada ha efectuado una afirmación que no encuentra sustento en el examen de las pruebas produ~idas en autos y ha utilizado un argumento que encierra una contradicción que priva al razonamiento de validez. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1959 Ello es así, pues la Cámara ha considerado en forma parcial el dictamen médico realizado en la causa penal (fs. 69/70), ya que la conclusión que extrae de éste no refleja lo que surge de su lectura completa, toda vez que en aquél no se establece que la patología del paciente llevar

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