Fégoli, Juan Edgardo Guez federal) sumario instruido a la Dra. Nilda Bertero slavocación
24/10/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_41
Jueces
Fayt
Voces / Materias
VISTAS
Normas Citadas
ley
1285/58
Fallos: 276:29
Fallos:
281:169
Fallos: 276:297
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 1989.
VISTAS: las actuaciones de superintendencia
S-1146/89, caratula-
das "Fégoli, Juan Edgardo Guez federal) sumario instruido a la Dra.
Nilda Bertero slavocación", y
Considerando:
1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal
y Corrección Federal nº 1, Dr. Juan Edgardo Fégoli, solicita la avoca-
ción del Tribunal en el sumario administrativo
S. G. 1607, por haberse
planteado
una situación de manifiesta
gravedad institucional
en la
secretaría nº 2. Expresa que la pérdida de confianza en la funcionaria
Nilda Bertero de Argüello origina una situación irreversible en cuanto
a la posibilidad de que retorne al cargo en su juzgado (ver fs. 112).A
fs. 6 reitera el pedido y expresa que la Cámara del fuero dictó resolución
y, sin considerar la mención de pérdida de confianza alegada, dispuso
el reintegro de la secretaria a sus funciones.
2º) Que, requerida la remisión del expediente administrativo,
ésta
se cumple a fs. 15.
3º) Que por resolución dictada el 26 de junio de este año, en el
sumario administrativo
incoado a raíz de la actuación de la señora
secretaria
Dra. Nilda Berteró de Argüello, la Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal le impuso la sanción
de 30 días de suspensión (ver fs. 3241338de las actuaciones remitidas).
4º) Que con relación a las imputaciones
formuladas,
la Cámara
consideró:
a) Falta de la causa B 7/85: se halla suficientemente
acreditada
la
materialidad
de la acción puesta en cabeza de la Dra. Bertero (fs. 330);
la pretendida
autorización para el retiro del expediente no existió; si el
retiro se produjo el último día hábil antes de su viaje, la devolución por
terceros era una consecuencia inevitable; la funcionaria no tuvo razón
para extremar
los plazos hasta llegar a las vísperas de su viaje, para
entregar
el proyecto de sentencia
(ver fs. 334 vta.). La responsable
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actitud de un funcionario le impone, en caso de retirar un expediente
dado a su custodia, prever el modo en que el mismo regresará a su lqgar
de guard~, soslayando, por la gravedad que ello implica, dejar librado
a la activIdad de terceros su eventual
reintegro; la entrega
en una
oficina particular resulta a todas luces una grave dejadez (fs. 335 vta.);
configura una grave y preocupante negligen<;ia cuya sanción no puede
evadirse (fs. 336).
b) Desatención e incumplimiento
de sus fun.ciones: que no puede
afirmarse que exista, efectivamente, falta de capacidad técnica en la
sumariada {fs.331). No obstante, a fs. 336 vta. se lee que "... acreditó la
redacción de proyectos de resoluciones con unos pocos proyectos, menos
de diez, de escasa complejidad, y que no se compadecen con el lapso en
que desarrolló
sus funciones -más
de un año-,
circunstancia
que
normalmente
debería reflejarse en un número muy superior de proyec-
tos .... Tampoco se advierte en ellos una profusa cita jurisprudencial
como para justificar
sus ausencias a sus labores" (ver fs. 337). "...las
licencias
solicitadas
no evidencian
una especial contracción
a. sus
labores" (fs. 337).
c) Incumplimiento
del horario, llegadas tarde y continuas salidas:
que aun admitiendo por vía de hipótesis que las ausencias fueran de la
magnitud
que aducen sus subordinados,
la imprecisión
con que se
efectúan dichas afirmaciones, no permite conformar un cuadro que se
adecue a infracción administrativa
alguna, aun cuando permita cono-
cer un perfil poco feliz del modo en que la doctora Bertero creía tener
que cumplir sus funciones, (fs. 332).
d) Pésima relación con el personal a su cargo: que esta imputación
escapa a la actividad revisora administrativa
(ver fs. 332 in fine y vta.).
Aunque se agrega a fs. 336 vta. que "sus declaraciones empalidecen,
antes que la labor de los agentes, la propia actividad de la imputada,
pues deja ver su imposibilidad
de restablecer
un mínimo orden y
respeto por la autoridad funcional que ostenta, dejando traslucir
un
pocofeliz empleo de sus esfuerzos ..."" ... explicita minuciosamente
una
serie de tareas
administrativas
que si bien no carecen de interés,
pueden ser catalogadas de subalternas".
e) Demora en la resolución de la causa Giménez: "que más allá de
las valoraciones
subjetivas
que puedan hacerse, priorizando
o no la
libertad de un individuo, lo cierto es que no puede hacerse reproche
alguno cuando la sensibilidad
de un individuo no lo motoriza para
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evitar innecesarias
mortificaciones;
que no se probó que la secretaria
haya proyectado
el sobreseimiento;
y que del "billete glosado a fs. 6 no
surge el extremo que se aduce" (fs. 332 vta. y 333).
f) Atraso en la causa Martínez
sldenuncia:
que sin perjuicio de que
la imputación
en sí misma
no configura falta sancionable,
no puede
dejar de advertirse
que la misma explicita cierta falta de cuidado por
parte de la titular de la secretaría,
en tanto y en cuanto debió ser el fiscal
quien advirtiese
al juez sobre el desarrollo
de la causa (fs. 333 y vta.).
g) Efectivización
de una caución
en moneda
extranjera:
que el
testimonio
singular
de un individuo
no p.uede erigirse
en prueba
de
cargo absoluta
(fs. 334).
h) Olvido de las llaves de la caja fuerte y pérdida
de efectos: que
resulta
un fuerte indicio en contra de la nombrada
la sanción que se le
impuso en el sumario
administrativo
S. G. 1580 el diez de'marzo
de
1988. Se advierten
entonces conductas antecedentes
que comprometen
, el cuidado con que la sumariada
cumplía alguna de las tareas propias
de su cargo; que, empero, la vaguedad
temporal
en que se ubica su
conducta, impide el pronunciamiento
sobre este episodio, so riesgo de
incurrir
en un doble juzgamiento
(fs. 334).
5º) Que para
gu~rdar
la sanción
que corresponde
imponer,
la
Cámara
concluye en que deben computarse,
a más del hecho probado
en este sumario,
los antecedentes
de la nombrada,
especialmente
el
sumario que registra.
Según ese tribunal,
"no parece que la actitud
de
la secretaria
resulte irrelevante
sino, antes bien, demostrativa
de una
descuidada
actividad";"
... se advierte en su obrar una recurrencia
pre-
ocupante respecto de aquellas actividades
en las que debiese extremar
su atención, y no puede aguardarse
a que se produzca un daño efectivo
para advertir
la necesidad
de corregir una actitud
desidiosa
corno la
constatada"
(fs. 337 y vta.).
6º) Que debe tenerse
presente
que el magistrado
puso en conoci-
miento
de la Cámara
la total
pérdida
de confianza
respecto
de la
secretaria
(ver fs. 31).
7º) Que la avocación de la Corte Suprema
sólo procede en supuestos
excepcionales,
en los que se advierte
extralimitación
en el ejercicio de
la potestad
disciplinaria,
o existen razones de superintendencia
gene-
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ral que la tornan
conveniente
(conf. Fallos: 276:29; 303:554,entre
otros).
81!)Que los hechos examinados
tienen la gravedad
suficiente
como
para
proceder
a la modificación
de la resolución
adoptada
por la
cámara.
En efecto, dado que el sumario
administrativo
concluye
con la
aplicación
de una sanción,
no caben dudas
de que la conducta
de la
secretaria
ha sido considerada
como reprochable.
Resta, a pedido del
magistrado,
resolver sobre la cuantía de la sanción, teniendo en cuenta
hl total pérdida
de confianza que el comportamiento
de la funcionaria
ha originado.
Este requisito
esencial para el cumplimiento
de la labor judicial en
forma armónica (conf. doctrina resoluciones
mos. 1146/84; 520/89; 499/
85; 584/86; 310/87; 263/88 y 1144/88), sólo puede ser apreciado
por el
superior jerárquico
inmediato.
Si la conducta es susceptible
objetivamente
de justificar
la descon-
fianza de los superiores
en lo atinente
a su corrección en la prestación
del servicio, la separación
del cargo no es arbitraria
(conf. Fallos:
281:169; 249:243; 262:105; 294:36; 297:233; 307:1282).
9º) Que no se trata
de decidir la cuestión
sobre la base de meras
hipótesis,
o de una actitud
subjetiva
del magistrado,
ya que la circuns-
tancia acaecida con relación a la causa B 7/85, unida a las declaraciones
concordantes
del personal
de la secretaría,
y la propia apreciación
del
juez sobre la capacidad
de su inmediata
colaboradora,
suscitan
objeti-
vamente la desconfianza
expresada
y justifican
el pedido de separación
del cargo. A ello tampoco se opone la prueba aportada
en el sumario que,
en general,
se refiere
a la conducta
de la secretaría
anterior
a su
desempeño
en el juzgado nI!1.
Cabe agregar -eomo
señala la Cámara-
que en el corto tiempo en
que se desempeñó
como secretaria
del juzgado se vio involucrada
en dos
sumarios,
y gozó de licencias
que, por su fundamento,
no evidencian
una especial contracción
al cargo.
10) Que los fundamentos
expuestos justifican ,ajuicio del Tribunal,
la intervención'
requerida
por el señor juez.
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Por ello, en ejercicio de las facultades
consignadas
en los artículos
22,23 Y8 delR. J. N. Y 16 del decreto-ley
1285/58,
Se Resuelve:
1!!)Hacer lugar a la avocación solicitada por el Dr. Juan
E. Fégoli,
titular
del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal
n!!
1 y, en consecuencia,
dejar sin efecto la sanción
de suspensión
que
impuso la Cámara
del fuero a la secretaria
doctora Nilda Bertero
de
Argüello.
2!!) Disponer
la cesantía
de la citada
funcionaria
por hallarse
justificada
la falta de confianza de su superior jerárquico
en objetivas
situaciones
de conflicto derivadas
de su reprochable
comportamiento.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
-
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
JORGE
AmONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL DR. CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1!!)Que el señor juez a cargo del Juzgado
Nacional en lo Criminal
y Correccional
Federal
N!! 1, Dr. Juan
Edgardo
Fégoli,
solicita
la
avocación del Tribunal
en el sumario
administrativo
S. G. 1607, por
haberse
planteado
una situación de manifiesta
gravedad institucional
en la secretaría
Nº 2. Expresa
que la pérdida
de confianza
en la
funcionaria
Nilda Bertero de Argüello origin
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