Nervi, Renato Albino y otros el Dalfino, Rafael y otros si daños y perjuicios
26/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_43
Judges
López
Keywords / Subjects
BANCO
REVISIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 22.207
ley 23.068
ley 1147
ley 1256
decreto 154/83
Fallos: 308:490
Fallos: 308:552
Fallos: 303:1258
Fallos: 235:171
Fallos: 307:2106
Fallos:
173:5
Fallos: 171:203
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Nervi, Renato Albino y otros el Dalfino, Rafael y
otros si daños y perjuicios".
.
Considerando:
1º) Que contra el pron unciamien to del Tribunal
Colegiado de Juicio
Oral de II Nominación
de la Ciudad de Rosario; en cuanto estableció la
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DE LA CORTE SUPREMA
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culpa concurrente de los intervinientes
en un accidente de tránsito a fin
de determinar
la consiguiente
indemnización
de daños y perjuicios
reclamada por la parte actora, uno de los codemandados -condómino
del automóvil interviniente
en la colisión-
interpuso el recurso extra-
ordinario que fue concedido a fs. 262/264.
2º) Que en el sub lite no es de aplicación la doctrina establecida en
los casos 8.168 y 8.436,XX, "8trada,
Juan
Luis el ocupantes
del
perímetro
ubicado entre las calles Deán Funes, 8aavedra,
Barra y
Cullen" (Fallos: 308:490) y, D.309, XXI, "Di Mascio, Juan R. interpone
recurso de revisión en expte. nº 40.779", del1º de diciembre de 1988, a
la luz de lo resuelto en Fallos: 308:552 y la fecha de la notificación de
la sentencia impugnada
(fs. 125 vta.).
3º) Que, sentado lo expuesto, si bien el tema involucrado
en el
recurso remite al examen de una cuestión fáctica y probatoria, extraña
-en
principio-
a la instancia del artículo 14de la ley 48, ello no es óbice
para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza
cuando-como
en el caso-la
apreciación efectuada en la sentencia
excede el límite de razonabilidad
a que está subordinada la valoración
de la prueba,
10 que transgrede
la adecuada fundamentación
de los
fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía
del debido proceso de los justiciables
(art. 18 C. N.).
4º) Que ello se ha verificado en el sub-examine
cuando el a quo, pese
a transcribir
en su pronunciamiento
los distintos elementos probato-
rios contenidos en el sumario penal instruido a raíz del accidente y que
este Tribunal tiene a la vista, ha fundado su decisión en punto a la culpa
concurrente
del conductor del automóvil que chocó con el karting
conducido por el hijo de dos de los coactores y esposo del restante
-fallecido
con motivo del hecho-
en función de un único testimonio
que habría sido vertido en la audiencia de vista de causa y que no sólo
contradice las restantes
declaraciones y demás probanzas acumuladas
en la causa penal, sino que además
es contrario
a la versión del
accidente
suministrada
por ese mismo testigo en oportunidad
de
declarar
con motivo de la instrucción
del expediente
en la justicia
represiva, pOCOtiempo después de ocurrido el evento dañoso (fs. 35/36
del sumario agregado por cuerda).
5º) Que tales circunstancias
no pudieron
ser ignoradas
por el
tribunal en la sentencia recurrida, la cual, al así decidir, no traduce una
valoración crítica de elementos relevantes de la litis (Fallos: 303:1258;
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DE LA NACION
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1985
B.622.xx. "Banco Regional del Norte Argentino el Banco Central de la
República Argentina", del4 de febrero de 1988; F.249JCXI. "Fernández
Estrella d Sanatorio Güemes S. A.", del 23 de agosto de 1988 -voto
de
los jueces Caballero, Belluscio y Fayt-,
entre otros) con grave lesión
del derecho de defensa
en juicio
del impugnante,
por lo que debe
descalificarse
su carácter de acto judicial válido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
CARLOS S. FAYT -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
JaSE
MARIA RAMOS v. E. F. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no (ed£rales. Senten-
cias arbitrarias.
Proced£ncia d£l recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Vulnera las garantías
constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio la
resolución que incurrió en un exceso de jurisdicción al revocar lo resuelto en
primera instancia, ya que el tema no estaba comprendido en la apelación por lo
que se encontraba firme y pasado en autoridad de cosa juzgada (1).
ALBERTO VICENTE ALICE v. UNIVERSIDAD
NACIONAL
DE BUENOS
AIRES-
.
FACULTAD
DE INGENIERIA
UNNERSIDAD.
La designación y separación de profesores universitarios,
así como los procedi-
mientos arbitrados para la sek'Ccióndel cuerpo docente, no admiten en principio,
revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen
(l) 26 de octubre. Fallos: 235:171, 512; 248:548,577; 251:268; 252:204; 254:470;
256:501; 259:58; 261:208; 307:1655, 1834; 308;983.
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a su cargo el gobierno de la Universidad;
ello se sustenta
en las cláusulas
constitucionales
que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo
conducente al pro¡;Tesode la educaCión, dictando planes de instrucción general
y universitaria,
y les acuerdan
las facultades necesarias
para hacerlos cum-
plir (1).
GOBIERNO DE FACTO.
Cuando median razones superiores, el restaurado gobierno constitucional puede
anular la vigencia de los efectos pendientes de los actos administrativos
de los
gobiernos de facto, pues en dermitiva, la manera a través de la cual en cada caso,
se conduzca la autoridad constitucional
al disponer la-ratificación o revocación
de los efectos de dichos actos, pertenece en principio al resorte exclusivo del
ámbito político (2).
UNNERSIDAD.
La ley 22.207 se basó en una situación lesiva de la Constitución Nacional, toda
vez que entre el 24 de marzo de 1976 y el9 de diciembre de 1983 la Carta Magna
quedó sometida a otras disposiciones.
UNNERSIDAD.
El consejo Académico instituido por la ley 22.207 no fue una autoridad de iure.
UNNERSIDAD.
El decreto 154/83 por el que se intervino la Universidad y quedó constituido el
Consejo Superior Provisorio, fue dictado en ejercicio de facultades propias del
poder administrador,
ya que los conflictos en aquel ámbito requieren medidas y
soluciones inmediatas, que en el caso se utilizaron a fm de alcanzar la autonomía
universitaria
y garantizar la libertad académica lesionada por la ley del gobierno
de facto NI! 22.207. por un plazo breve _yen forma inmediatamente
anterior a la
sanción de la ley 23.068 que ratificó tal atribución (art. 4º) al mantener
proviso-
riamente las reglas del arto 7º de la ley del gobierno de facto NI! 22.207 que lo
permitían.
(1) 26 de octubre.
Fallos: 307:2106.
(2) Causa: "Gamberale de Mansur, María Eugenia
cf U. N. R." del 6 de abril de
1989.
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DE LA NACION
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BAUTISTA CARBONEL
y ÜTRos v. INSTITUTO
DE SEGURIDAD
SOCIAL
DE LA PROVINCIA
JUBlLACION y PENSION.
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Las leyes pueden reducir para el futuro los beneficiosjubilatorios
acordados, en
tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente
desproporcionada,
si ello se impone por exigencias superiores de una política salvadora de su propia
subsistencia
o su desenvolvimiento
regular.
JUBlLACION DE EMPLEADOS PROVINCIALES.
La circunstancia
de que los descuentos se efectúen en concepto de aporte al fondo
del régimen (arts. 2º, 4º, inc. aJ, apartado 1 y 27 Y47 de la ley 1147 Yarts. 20,4º,
inc. a), apartado
1 y 27 de la ley 1256 de La Pampa) supone un propósito de
solidaridad social, enderezado a impedir la descapitalización
del sistema, lo que
impide su impugnación con base en el arto 17 de la Constitución Nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
Los señores miembros
del Superior Tribunal
de Justicia
de la
Provincia de La Pampa, por mayoría, rechazaron la demanda conten-
cioso administrativa
incoada por los actores -ex
integrantes
del
cuerpo de la policía local, en situación de retiro-
mediante
la cual
peticionaron que, previa declaración de nulidad de las resoluciones que
lo habían
dispuesto, se le reintegraran
actualizadas
las sumas que
alegaban le fueron indebidamente
retenidas del monto de sus haberes,
con más intereses.
Para arribar a dicha solución, losjueces que integraron la mayoría,
luego de un minucioso examen de las leyes locales relacionadas
con la
cuestión a resolver, concluyeron afirmando que, ante la existencia de
normas" ... que explícitamen te han regulado el tema en conflicto duran-
te el período que alcanza la demanda", el fundamento en que sustenta-
ban su pretensión los accionan tes, cual era la falta de disposiciones que
autorizaran
el descuento luego que fuera derogada la que los había
previsto, se mostraba
carente de aptitud,
como así también
que no
podía aceptarse
que la "... derogación de una norma que regulaba la
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transición entre dos regímenes haga renacer el originario, definitiva-
mente sepultado y que se oponía al vigente".
Además, sobre la base de estimar que la quita del 14 % de los
haberes no alcanzaba niveles confiscatorios, y que los accionantes no
habían demostrado que la retención resultase arbitraria
o caprichosa,
rechazaron el planteo de inconstitucionalidad
que habían articulado
aquéllos, al considerar que vulneraban
los artículos
17 y 31 de la
Constitución Nacional, y sus similares 5!!,6!!Y12de la Ley Fundamen-
tal local, en contra de los artículos 2!!,4!!,inciso a), apartado 1; 27 Y47
de la Norma Jurídica de Facto local n!!1147 y artículos 2!!,4!!,inciso a)
apartado
1 y 27 de la similar n!!1256.
Contra 10 así resuelto interpusieron
los beneficiarios -por
medio
de representante-
recurso extraordinario' a fs. 229/236 vta. el que,
previo traslado
de ley, les fue concedido, salvo en lo que hacía a la
inconstitucionalidad
de la ley local 937, "... toda vez que dicho planteo
fuera decidido a fs. 92/92 vta. por este SliperiorTribunal-en
diferente
composición-y
consentido por la recurrente", sin que medie constan-
cia de la deducción de la pertinente
queja.
Considero que, en la medida que fue concedido, el mencionado
recurso es procedente por haber mediado en la especie pronunciamien-
to favorable a las normas locales que los interesados estimaron como
vulneratorias
de los artículos
17 y 31 de la Constitución
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