← Volver a resultados

Nervi, Renato Albino y otros el Dalfino, Rafael y otros si daños y perjuicios

26/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_43

Jueces

López

Voces / Materias

BANCO REVISIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 22.207 ley 23.068 ley 1147 ley 1256 decreto 154/83 Fallos: 308:490 Fallos: 308:552 Fallos: 303:1258 Fallos: 235:171 Fallos: 307:2106 Fallos: 173:5 Fallos: 171:203

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Nervi, Renato Albino y otros el Dalfino, Rafael y otros si daños y perjuicios". . Considerando: 1º) Que contra el pron unciamien to del Tribunal Colegiado de Juicio Oral de II Nominación de la Ciudad de Rosario; en cuanto estableció la 1984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 culpa concurrente de los intervinientes en un accidente de tránsito a fin de determinar la consiguiente indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, uno de los codemandados -condómino del automóvil interviniente en la colisión- interpuso el recurso extra- ordinario que fue concedido a fs. 262/264. 2º) Que en el sub lite no es de aplicación la doctrina establecida en los casos 8.168 y 8.436,XX, "8trada, Juan Luis el ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, 8aavedra, Barra y Cullen" (Fallos: 308:490) y, D.309, XXI, "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. nº 40.779", del1º de diciembre de 1988, a la luz de lo resuelto en Fallos: 308:552 y la fecha de la notificación de la sentencia impugnada (fs. 125 vta.). 3º) Que, sentado lo expuesto, si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de una cuestión fáctica y probatoria, extraña -en principio- a la instancia del artículo 14de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando-como en el caso-la apreciación efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba, 10 que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso de los justiciables (art. 18 C. N.). 4º) Que ello se ha verificado en el sub-examine cuando el a quo, pese a transcribir en su pronunciamiento los distintos elementos probato- rios contenidos en el sumario penal instruido a raíz del accidente y que este Tribunal tiene a la vista, ha fundado su decisión en punto a la culpa concurrente del conductor del automóvil que chocó con el karting conducido por el hijo de dos de los coactores y esposo del restante -fallecido con motivo del hecho- en función de un único testimonio que habría sido vertido en la audiencia de vista de causa y que no sólo contradice las restantes declaraciones y demás probanzas acumuladas en la causa penal, sino que además es contrario a la versión del accidente suministrada por ese mismo testigo en oportunidad de declarar con motivo de la instrucción del expediente en la justicia represiva, pOCOtiempo después de ocurrido el evento dañoso (fs. 35/36 del sumario agregado por cuerda). 5º) Que tales circunstancias no pudieron ser ignoradas por el tribunal en la sentencia recurrida, la cual, al así decidir, no traduce una valoración crítica de elementos relevantes de la litis (Fallos: 303:1258; DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1985 B.622.xx. "Banco Regional del Norte Argentino el Banco Central de la República Argentina", del4 de febrero de 1988; F.249JCXI. "Fernández Estrella d Sanatorio Güemes S. A.", del 23 de agosto de 1988 -voto de los jueces Caballero, Belluscio y Fayt-, entre otros) con grave lesión del derecho de defensa en juicio del impugnante, por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JaSE MARIA RAMOS v. E. F. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no (ed£rales. Senten- cias arbitrarias. Proced£ncia d£l recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Vulnera las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio la resolución que incurrió en un exceso de jurisdicción al revocar lo resuelto en primera instancia, ya que el tema no estaba comprendido en la apelación por lo que se encontraba firme y pasado en autoridad de cosa juzgada (1). ALBERTO VICENTE ALICE v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES- . FACULTAD DE INGENIERIA UNNERSIDAD. La designación y separación de profesores universitarios, así como los procedi- mientos arbitrados para la sek'Ccióndel cuerpo docente, no admiten en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen (l) 26 de octubre. Fallos: 235:171, 512; 248:548,577; 251:268; 252:204; 254:470; 256:501; 259:58; 261:208; 307:1655, 1834; 308;983. 1986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 a su cargo el gobierno de la Universidad; ello se sustenta en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al pro¡;Tesode la educaCión, dictando planes de instrucción general y universitaria, y les acuerdan las facultades necesarias para hacerlos cum- plir (1). GOBIERNO DE FACTO. Cuando median razones superiores, el restaurado gobierno constitucional puede anular la vigencia de los efectos pendientes de los actos administrativos de los gobiernos de facto, pues en dermitiva, la manera a través de la cual en cada caso, se conduzca la autoridad constitucional al disponer la-ratificación o revocación de los efectos de dichos actos, pertenece en principio al resorte exclusivo del ámbito político (2). UNNERSIDAD. La ley 22.207 se basó en una situación lesiva de la Constitución Nacional, toda vez que entre el 24 de marzo de 1976 y el9 de diciembre de 1983 la Carta Magna quedó sometida a otras disposiciones. UNNERSIDAD. El consejo Académico instituido por la ley 22.207 no fue una autoridad de iure. UNNERSIDAD. El decreto 154/83 por el que se intervino la Universidad y quedó constituido el Consejo Superior Provisorio, fue dictado en ejercicio de facultades propias del poder administrador, ya que los conflictos en aquel ámbito requieren medidas y soluciones inmediatas, que en el caso se utilizaron a fm de alcanzar la autonomía universitaria y garantizar la libertad académica lesionada por la ley del gobierno de facto NI! 22.207. por un plazo breve _yen forma inmediatamente anterior a la sanción de la ley 23.068 que ratificó tal atribución (art. 4º) al mantener proviso- riamente las reglas del arto 7º de la ley del gobierno de facto NI! 22.207 que lo permitían. (1) 26 de octubre. Fallos: 307:2106. (2) Causa: "Gamberale de Mansur, María Eugenia cf U. N. R." del 6 de abril de 1989. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 BAUTISTA CARBONEL y ÜTRos v. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA JUBlLACION y PENSION. 1987 Las leyes pueden reducir para el futuro los beneficiosjubilatorios acordados, en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, si ello se impone por exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular. JUBlLACION DE EMPLEADOS PROVINCIALES. La circunstancia de que los descuentos se efectúen en concepto de aporte al fondo del régimen (arts. 2º, 4º, inc. aJ, apartado 1 y 27 Y47 de la ley 1147 Yarts. 20,4º, inc. a), apartado 1 y 27 de la ley 1256 de La Pampa) supone un propósito de solidaridad social, enderezado a impedir la descapitalización del sistema, lo que impide su impugnación con base en el arto 17 de la Constitución Nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, por mayoría, rechazaron la demanda conten- cioso administrativa incoada por los actores -ex integrantes del cuerpo de la policía local, en situación de retiro- mediante la cual peticionaron que, previa declaración de nulidad de las resoluciones que lo habían dispuesto, se le reintegraran actualizadas las sumas que alegaban le fueron indebidamente retenidas del monto de sus haberes, con más intereses. Para arribar a dicha solución, losjueces que integraron la mayoría, luego de un minucioso examen de las leyes locales relacionadas con la cuestión a resolver, concluyeron afirmando que, ante la existencia de normas" ... que explícitamen te han regulado el tema en conflicto duran- te el período que alcanza la demanda", el fundamento en que sustenta- ban su pretensión los accionan tes, cual era la falta de disposiciones que autorizaran el descuento luego que fuera derogada la que los había previsto, se mostraba carente de aptitud, como así también que no podía aceptarse que la "... derogación de una norma que regulaba la 1988 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 transición entre dos regímenes haga renacer el originario, definitiva- mente sepultado y que se oponía al vigente". Además, sobre la base de estimar que la quita del 14 % de los haberes no alcanzaba niveles confiscatorios, y que los accionantes no habían demostrado que la retención resultase arbitraria o caprichosa, rechazaron el planteo de inconstitucionalidad que habían articulado aquéllos, al considerar que vulneraban los artículos 17 y 31 de la Constitución Nacional, y sus similares 5!!,6!!Y12de la Ley Fundamen- tal local, en contra de los artículos 2!!,4!!,inciso a), apartado 1; 27 Y47 de la Norma Jurídica de Facto local n!!1147 y artículos 2!!,4!!,inciso a) apartado 1 y 27 de la similar n!!1256. Contra 10 así resuelto interpusieron los beneficiarios -por medio de representante- recurso extraordinario' a fs. 229/236 vta. el que, previo traslado de ley, les fue concedido, salvo en lo que hacía a la inconstitucionalidad de la ley local 937, "... toda vez que dicho planteo fuera decidido a fs. 92/92 vta. por este SliperiorTribunal-en diferente composición-y consentido por la recurrente", sin que medie constan- cia de la deducción de la pertinente queja. Considero que, en la medida que fue concedido, el mencionado recurso es procedente por haber mediado en la especie pronunciamien- to favorable a las normas locales que los interesados estimaron como vulneratorias de los artículos 17 y 31 de la Constitución

... (texto truncado, 12908 caracteres totales)