Buitrago, Jorge el Estado Nacional si ordinario
26/10/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_47
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 17.648
ley 2969
ley 1407/62
ley 48
decreto 5146/69
resolución
399
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2005
Buenos Aires, 26 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Buitrago, Jorge el Estado Nacional si ordinario".
Considerando:
1º) Que la sentencia
de la Sala IV de la Cámara .Nacional de
Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo
Federal de fs. 197/202,
al revocar parcialmente el fallo de primera instancia de fs. 177/182, que
había rechazado
la demanda,
declaró la nulidad
de la resolución
399/84 mediante la cual el Ministerio de Salud y Acción Social había
dejado sin efecto la designación del actor como auditor de planillas de
la unidad
operativa
de. fiscalización de la Sociedad Argentina
de
Autores y Compositores de Música (SADAIC), y condenó al Estado
Nacional a abonar al actor la suma de australes setenta mil (A 70.000)
en concepto de indemnización por el daño moral inferido.
2º) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 207/211, y resulta
admisible, toda vez que se
encuentra controvertida en el sub examine la interpretación
de normas
y actos de naturaleza
federal y el fallo definitivo del superior tribunal
de la causa es contrario a las pretensiones que la recurrente
sustenta
en ellas.
3º) Que la demandada
se agravia por considerar que la relación
entre el Estado y el actor no se encuentra sometida al derecho público,
sino regida por las normas sobre mandato del derecho común. Desde
esa óptica, la recurrente
sostiene que, por tratarse
de un cargo de
confianza ajeno al empleo público -y
no amparado por la garantía de
estabilidad-,
mal podía concluir el a quo que el actor debía ser
removido de su cargo previo sumario administrativo.
4º) Que el arto 2º de la ley 17.648 atribuye al Estado Nacional el
ejercicio de una fiscalización permanente
sobre la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (SADAIC), "en resguardo
del
patrimonio
artístico
musical y de la efectiva vigencia del derecho
autoral". En este propósito, el control sobre esta entidad -de
carácter
no estatal-
se efectúa mediante la designación de dos auditores por
parte del Estado tendientes
a verificar la efectiva y legal administra-
2006
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
ción de las sumas obtenidas
por SADAIC provenientes
de la ejecución
y utilización
del mencionado
patrimonio
artístico
dentro del territorio
de la República,
supliendo
la función
de órgano fiscalizador
de la
sociedad.
5!!) Que, en esas condiciones,
el hecho de que la designación
y
remoción de los auditores
se encuentre
a cargo del Estado Nacional no
resulta
suficiente para calificar a aquéllos como empleados ofunciona-
rios públicos, en tanto la naturaleza
del vínculo entre actor y deman-
dado, la legislación
que rige a éste y la conducta
desarrollada
por las
partes
durante
la relación no demuestran
que del vínculo citado deba
derivarse
el carácter
de funcionario
público pretendido.
En efecto, la función
de los auditores
se encuentra
destinada
a
tutelar
los intereses
de los propios asociados (art. 3!!de la ley 17.648);
los auditores
no se encuentran
subordinados
-en
el ejercicio de sus
funciones
específicas-
a ningún
funcionario
de la administración
central
o descentralizada;
su remuneración
está a cargo de SADAIC
(art. 16 del decreto 5146/69), y -más
allá de lo dispuesto
por el arto 9
in fine del decreto 5146/69-
no se encuentran,
en principio, sujetos a
las incompatibilidades
propias de la función pública.
6!!)Que, en razón de ello, cabe concluir que la relación que une a los
auditores
de SADAIC con el Estado Nacional no es de empleo o función
pública, sino de mandato,
similar a la que rige a los representantes
del
Estado
en ciertas
sociedades
comerciales;
como tal, regida
por las
normas
del mandato
adaptadas
a los principios
propios del derecho
público y ajena, consecuentemente,
al ámbito de la relación de empleo
público.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
recurrida.
Vuelvan los autos al tribunal
d~ origen a
fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme al presente.
Con costas.
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
CARLOS.S.
FAYT-
JORGEANTONIOBACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
EL EMPORIO
S. A. C.
2007
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Reviste carácter definitivo la sentencia que rechaz61a demanda de inconstitucio-
nalidad de la ley 2969 del Chaco, considerando
que no se había acreditado
el
interés legítimo lesionado, conforme lo exige el arto 62 del decreto-ley 1407/62 del
Chaco, toda vez que, en vista a su basamento,
clausura
toda posibilidad
de
obtener una decisi6n sobre la inconstitucionalidad
alegada (1).
ACCION
CWIL.
Si bien cabe reconocer a losjueces facultades para examinar por sí los requisitos
a que se sujeta la admisibilidad
de la acci6n, no parece que ello pueda llevarse a
cabo cuando su decisi6n importe pronunciamiento
definitivo, sobre la base de un
6bice que no fue esgrimido por la contraparte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazo la demanda de inconstitu-
cionalidadde
la ley 2969 del Chaco, que regula el horario de apertura y cierre de
establecimientos
comerciales, considerando que no se había acreditado el interés
legítimo mencionado, si incurri6 en un excesivo rigor formal que la descalifica
como acto jUJ:isdiccional válido.
LUIS BENJAMIN
PULCINI
y Orno
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Si bien las sentencias de la Corte s610deciden en los procesos concretos, que le son
sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por
disposición de la Constituci6n Nacional y de la correspondiente
ley reglamenta-
ria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100
de la Constituci6n Nacional y arto 14 de la ley 48).
(1) 26 de octubre.
2008
JURISPRUDENCIA.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
El deber de10stribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte,
no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia
de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuen-
cia, la necesidad de controvertir
sus argumentos
cuando se aparten
de dicha
jurisprudencia
al resolver las causas sometidas a su juzgamiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de,otras normas y actos federales.
El apartamiento
por parte de losjueces inferiores de lajurisprudencia
de la Corte
no basta para habilitar
la jurisdicción extraordinaria
sino cuando importa un
desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones
no examinadas
o resueltas por él.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario
contra la sentencia que condena por
el delito de tenencia de estupefacientes,
fundando su solución, distinta a la de un
precedente de la Corte, en argumentos que no fueron tratados en el precederite,
yel recurso extraordinario
ha omitido efectuar una crítica adecuada de la sen-
tencia.