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Buitrago, Jorge el Estado Nacional si ordinario

26/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_47

Voces / Materias

SOCIEDAD EJECUCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 17.648 ley 2969 ley 1407/62 ley 48 decreto 5146/69 resolución 399

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2005 Buenos Aires, 26 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Buitrago, Jorge el Estado Nacional si ordinario". Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara .Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal de fs. 197/202, al revocar parcialmente el fallo de primera instancia de fs. 177/182, que había rechazado la demanda, declaró la nulidad de la resolución 399/84 mediante la cual el Ministerio de Salud y Acción Social había dejado sin efecto la designación del actor como auditor de planillas de la unidad operativa de. fiscalización de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), y condenó al Estado Nacional a abonar al actor la suma de australes setenta mil (A 70.000) en concepto de indemnización por el daño moral inferido. 2º) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/211, y resulta admisible, toda vez que se encuentra controvertida en el sub examine la interpretación de normas y actos de naturaleza federal y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 3º) Que la demandada se agravia por considerar que la relación entre el Estado y el actor no se encuentra sometida al derecho público, sino regida por las normas sobre mandato del derecho común. Desde esa óptica, la recurrente sostiene que, por tratarse de un cargo de confianza ajeno al empleo público -y no amparado por la garantía de estabilidad-, mal podía concluir el a quo que el actor debía ser removido de su cargo previo sumario administrativo. 4º) Que el arto 2º de la ley 17.648 atribuye al Estado Nacional el ejercicio de una fiscalización permanente sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), "en resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho autoral". En este propósito, el control sobre esta entidad -de carácter no estatal- se efectúa mediante la designación de dos auditores por parte del Estado tendientes a verificar la efectiva y legal administra- 2006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ción de las sumas obtenidas por SADAIC provenientes de la ejecución y utilización del mencionado patrimonio artístico dentro del territorio de la República, supliendo la función de órgano fiscalizador de la sociedad. 5!!) Que, en esas condiciones, el hecho de que la designación y remoción de los auditores se encuentre a cargo del Estado Nacional no resulta suficiente para calificar a aquéllos como empleados ofunciona- rios públicos, en tanto la naturaleza del vínculo entre actor y deman- dado, la legislación que rige a éste y la conducta desarrollada por las partes durante la relación no demuestran que del vínculo citado deba derivarse el carácter de funcionario público pretendido. En efecto, la función de los auditores se encuentra destinada a tutelar los intereses de los propios asociados (art. 3!!de la ley 17.648); los auditores no se encuentran subordinados -en el ejercicio de sus funciones específicas- a ningún funcionario de la administración central o descentralizada; su remuneración está a cargo de SADAIC (art. 16 del decreto 5146/69), y -más allá de lo dispuesto por el arto 9 in fine del decreto 5146/69- no se encuentran, en principio, sujetos a las incompatibilidades propias de la función pública. 6!!)Que, en razón de ello, cabe concluir que la relación que une a los auditores de SADAIC con el Estado Nacional no es de empleo o función pública, sino de mandato, similar a la que rige a los representantes del Estado en ciertas sociedades comerciales; como tal, regida por las normas del mandato adaptadas a los principios propios del derecho público y ajena, consecuentemente, al ámbito de la relación de empleo público. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal d~ origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme al presente. Con costas. AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- CARLOS.S. FAYT- JORGEANTONIOBACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 EL EMPORIO S. A. C. 2007 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Reviste carácter definitivo la sentencia que rechaz61a demanda de inconstitucio- nalidad de la ley 2969 del Chaco, considerando que no se había acreditado el interés legítimo lesionado, conforme lo exige el arto 62 del decreto-ley 1407/62 del Chaco, toda vez que, en vista a su basamento, clausura toda posibilidad de obtener una decisi6n sobre la inconstitucionalidad alegada (1). ACCION CWIL. Si bien cabe reconocer a losjueces facultades para examinar por sí los requisitos a que se sujeta la admisibilidad de la acci6n, no parece que ello pueda llevarse a cabo cuando su decisi6n importe pronunciamiento definitivo, sobre la base de un 6bice que no fue esgrimido por la contraparte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazo la demanda de inconstitu- cionalidadde la ley 2969 del Chaco, que regula el horario de apertura y cierre de establecimientos comerciales, considerando que no se había acreditado el interés legítimo mencionado, si incurri6 en un excesivo rigor formal que la descalifica como acto jUJ:isdiccional válido. LUIS BENJAMIN PULCINI y Orno SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Si bien las sentencias de la Corte s610deciden en los procesos concretos, que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constituci6n Nacional y de la correspondiente ley reglamenta- ria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 de la Constituci6n Nacional y arto 14 de la ley 48). (1) 26 de octubre. 2008 JURISPRUDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 El deber de10stribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuen- cia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de,otras normas y actos federales. El apartamiento por parte de losjueces inferiores de lajurisprudencia de la Corte no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que condena por el delito de tenencia de estupefacientes, fundando su solución, distinta a la de un precedente de la Corte, en argumentos que no fueron tratados en el precederite, yel recurso extraordinario ha omitido efectuar una crítica adecuada de la sen- tencia.