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Agronorte

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 349 ID: fallos_349_52

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

REVISIÓN

Cited Norms

ley 18.250 ley 18.250 ley 12.910 ley 13.064 ley 21.392 decreto 3772/64 Fallos: 308:191

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Agronorte S.A.A.C.I.F.L si recurso de apela- ción". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2041 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso inter- puesto contra las resoluciones SSMN Nros. 36/87 -en cuanto impu- so a la recurrente una multa de 11.158.50 marcos alemanes por violación al arto 4º de la ley 18.250-, 16/88 Y47/88, que denegaron, a su vez, los recursos administrativos interpuestos contra la citada sanción. 2º) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 44 y resulta admisible, toda vez que se encuentra controvertida en el sub examine la interpretación de normas de naturaleza federal y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 3º) Que circunscripto el recurso concedido ante el Tribunal a la interpretación de normas federales (fs. 44), cabe referirse a los dos agravios principales en que funda el apelante su presen tación ante este Tribunal. Primero, en que se habría violado su derecho al debido proceso adjetivo al haber resuelto el propio Subsecretario de la Marina Mercante el recurso interpuesto contra la resolución SSMN nº 36/87 que impuso la multa cuestionada, en violación a la doble instancia administrativa, principio éste a su entender básico del procedimiento administrativo. Segundo, en que no resulta posible concluir que por el hecho de que la mercadería objeto de importación -en el caso semillas de arvejas- se encuentre exenta de tributar el LV.A. en el mercado interno, deba sujetarse a la obligación impuesta por el arto 4º de la ley 18.250. 4º) Que no corresponde hacer lugar al primero de los agravios reseñados precedentemente. En efecto, la sola circunstancia de que el mismo funcionario que aplicó la multa a la actora haya entendido en el recurso interpuesto por ésta, no constituye una infracción a la garantía constitucional del debido proceso en sede administrativa. Ello es así pues la citada garantía se encuentra satisfecha cuando el individuo ha sido notificado de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y cuando, además, se le ha dado la oportunidad de ser oído y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su 2042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 descargo (Fallos: 308:191, considerando 6 Q y su cita), requisitos éstos cuya infracción no ha sido alegada por el recurrente. 5Q) Que el agravio de la recurrente respecto de la interpretación de la ley 18.250 no merece tampoco tener acogida por este Tribunal. En efecto, aun cuando una lectura literal de su arto 4 Q permitiera deducir como una de las interpretaciones posibles de la norma -en modo alguno la única- que las franquicias, beneficios de tipo cambiario, impositivo o aduanero contempladas en la citada previsión deban ser consecuencia de la importación- excluyendo a supuestos de exencio- nes para el mercado interno, como la que diera lugar a la imposición de la sanción recurrida en el sub examine-, una construcción de esa' especie no resulta compatible con la finalidad tenida en cuenta por el legislador. 6Q) Que resulta pertinente recordar, en este aspecto, que la sanción de la ley 18.250 tuvo por objeto proteger y estimular la actuación de los buques de bandera nacional e impedir la transferencia de divisas al exterior mediante el pago de fletes a buques de otra nacionalidad, estableciendo así un instrumento de promoción naviera con la finalidad de proteger la actividad de los buques de bandera nacional (L. 430.XX. "Laryea S.A. c/res. NQ 387 M.O.S.P. si apelación arto 6Qley 18.250", del 2 de julio de 1987). 7Q) Que, desde esa óptica, la interpretación sustentada por la de- mandada -y ratificada en numerosas ocasiones por los tribunales in- feriores- al considerar incluida dentro de los términos del arto 4 Q de la ley 18.250 a aquellas importaciones que gocen de beneficios de tipo cambiario, impositivo o aduanero para el mercado interno, no sólo se adecua a la letra de la ley citada, sino también a su espíritu, en cuanto sujeta a las operaciones que se encuentran exentas de ciertas contribu- ciones a colaborar en la promoción de otros sectores fundamentales de la economía nacional, sin que competa a lajusticia revisar el acierto o el error, ni la conveniencia o inconveniencia de las medidas adopta- das. 8Q) Que, en las condiciones expuestas, cabe concluir que las impor- taciones que gozan de beneficios de tipo cambiario impositivo o adua- nero para el mercado interno se encuentran sujetas al régimen de reservas de cargas impuestó por la ley 18.250 y, en consecuencia, corresponde confirmar la legitimidad de la sanción administrativa impuesta. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2043 Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Costas por su orden. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTo CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -..:.. . JORGE ANTONIO BACQUÉ. SACOAR S. A. 1. C. v. DIRECCION NACIONAL DE' VIALIDAD CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si la demanda, fundada inicialmente en la ley 12.910 y en los decretos 2874/75, 2875/75 Y 2348/76, tuvo por objeto el cobro de las diferencias en concepto de variaciones de costos correspondientes a los certificados de obra, resulta inadmi. sible que, ante la Corte la actora intente transformar su reclamo en uno distinto, cual es el pedir, con base en el arto 39 de la ley 13.064, la reparación plena e integral del peljuicio sufrido como consecuencia del desfase temporal entre las fechas de ejecución y certificación de las obras, pues se viola el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si por aplicación integrativa de la ley 21.392 se resolvió que la actualización monetaria corriese a partir del vencimiento del plazo de pago de los certificados previsto contractualmente, no es procedente fijar otra fecha para el comienzo del cómputo de los intereses. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Es improcedente el reclamo de cobro de las diferencias en concepto de variaciones de costos correspondientes a los certificados de obra, si el contratista no cumplió con el trámite que para el reconocimiento de diferencias en materia de certifica. ción de variaciones de costos exige en forma preceptiva el decreto 3772/64 (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).