Agronorte
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 349
ID: fallos_349_52
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 18.250
ley
18.250
ley 12.910
ley 13.064
ley 21.392
decreto 3772/64
Fallos: 308:191
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Agronorte S.A.A.C.I.F.L si recurso
de apela-
ción".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2041
1º) Que la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en
lo Contencioso Administrativo
Federal
desestimó
el recurso inter-
puesto contra las resoluciones SSMN Nros. 36/87 -en
cuanto impu-
so a la recurrente
una multa
de 11.158.50 marcos alemanes
por
violación al arto 4º de la ley 18.250-,
16/88 Y47/88, que denegaron, a
su vez, los recursos
administrativos
interpuestos
contra la citada
sanción.
2º) Que contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso recurso
extraordinario,
que fue concedido parcialmente
a fs. 44 y resulta
admisible, toda vez que se encuentra
controvertida en el sub examine
la interpretación
de normas de naturaleza
federal y el fallo definitivo
del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones
que la
recurrente
sustenta
en ellas.
3º) Que circunscripto
el recurso concedido ante el Tribunal
a la
interpretación
de normas federales
(fs. 44), cabe referirse
a los dos
agravios principales en que funda el apelante su presen tación ante este
Tribunal.
Primero,
en que se habría
violado su derecho al debido
proceso adjetivo al haber resuelto el propio Subsecretario de la Marina
Mercante el recurso interpuesto
contra la resolución SSMN nº 36/87
que impuso la multa cuestionada,
en violación a la doble instancia
administrativa,
principio éste a su entender básico del procedimiento
administrativo.
Segundo, en que no resulta posible concluir que por el
hecho de que la mercadería objeto de importación -en
el caso semillas
de arvejas-
se encuentre
exenta de tributar
el LV.A. en el mercado
interno, deba sujetarse a la obligación impuesta por el arto 4º de la ley
18.250.
4º) Que no corresponde hacer lugar al primero de los agravios
reseñados precedentemente.
En efecto, la sola circunstancia
de que el
mismo funcionario que aplicó la multa a la actora haya entendido en el
recurso interpuesto
por ésta, no constituye una infracción a la garantía
constitucional
del debido proceso en sede administrativa.
Ello es así
pues la citada garantía
se encuentra satisfecha cuando el individuo ha
sido notificado de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha
seguido, y cuando, además, se le ha dado la oportunidad
de ser oído y
de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes
a su
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
descargo (Fallos: 308:191, considerando
6
Q y su cita), requisitos
éstos
cuya infracción no ha sido alegada por el recurrente.
5Q) Que el agravio de la recurrente
respecto de la interpretación
de
la ley 18.250 no merece tampoco tener acogida por este Tribunal.
En
efecto, aun cuando una lectura literal de su arto 4
Q permitiera
deducir
como una
de las interpretaciones
posibles
de la norma
-en
modo
alguno la única-
que las franquicias,
beneficios
de tipo cambiario,
impositivo
o aduanero
contempladas
en la citada previsión
deban ser
consecuencia
de la importación-
excluyendo a supuestos
de exencio-
nes para el mercado interno, como la que diera lugar a la imposición de
la sanción
recurrida
en el sub examine-, una construcción
de esa'
especie no resulta
compatible
con la finalidad
tenida en cuenta por el
legislador.
6Q) Que resulta
pertinente
recordar,
en este aspecto, que la sanción
de la ley 18.250 tuvo por objeto proteger y estimular
la actuación de los
buques
de bandera
nacional
e impedir la transferencia
de divisas al
exterior
mediante
el pago de fletes a buques
de otra nacionalidad,
estableciendo
así un instrumento
de promoción naviera con la finalidad
de proteger la actividad
de los buques de bandera
nacional (L. 430.XX.
"Laryea S.A. c/res.
NQ 387 M.O.S.P. si apelación arto 6Qley 18.250", del
2 de julio de 1987).
7Q) Que, desde esa óptica, la interpretación
sustentada
por la de-
mandada
-y
ratificada
en numerosas
ocasiones por los tribunales
in-
feriores-
al considerar
incluida dentro de los términos
del arto 4
Q de la
ley 18.250 a aquellas
importaciones
que gocen de beneficios
de tipo
cambiario,
impositivo
o aduanero
para el mercado interno,
no sólo se
adecua a la letra de la ley citada, sino también
a su espíritu,
en cuanto
sujeta a las operaciones que se encuentran
exentas de ciertas contribu-
ciones a colaborar
en la promoción de otros sectores fundamentales
de la economía nacional, sin que competa a lajusticia
revisar el acierto
o el error, ni la conveniencia
o inconveniencia
de las medidas adopta-
das.
8Q) Que, en las condiciones expuestas,
cabe concluir que las impor-
taciones que gozan de beneficios de tipo cambiario
impositivo o adua-
nero para
el mercado
interno
se encuentran
sujetas
al régimen
de
reservas
de cargas
impuestó
por la ley 18.250 y, en consecuencia,
corresponde
confirmar
la legitimidad
de la sanción
administrativa
impuesta.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2043
Por ello, se confirma la sentencia
apelada
en cuanto fue materia
de
recurso extraordinario.
Costas por su orden.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTo
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -..:.. .
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
SACOAR S. A. 1. C. v. DIRECCION NACIONAL DE' VIALIDAD
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
Si la demanda, fundada inicialmente en la ley 12.910 y en los decretos 2874/75,
2875/75 Y 2348/76, tuvo por objeto el cobro de las diferencias en concepto de
variaciones de costos correspondientes
a los certificados de obra, resulta inadmi.
sible que, ante la Corte la actora intente transformar
su reclamo en uno distinto,
cual es el pedir, con base en el arto 39 de la ley 13.064, la reparación
plena e
integral del peljuicio sufrido como consecuencia del desfase temporal entre las
fechas de ejecución y certificación de las obras, pues se viola el principio de
congruencia y el derecho de defensa en juicio.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
Si por aplicación integrativa
de la ley 21.392 se resolvió que la actualización
monetaria corriese a partir del vencimiento del plazo de pago de los certificados
previsto contractualmente,
no es procedente fijar otra fecha para el comienzo del
cómputo de los intereses.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
Es improcedente el reclamo de cobro de las diferencias en concepto de variaciones
de costos correspondientes
a los certificados de obra, si el contratista no cumplió
con el trámite que para el reconocimiento de diferencias en materia de certifica.
ción de variaciones de costos exige en forma preceptiva el decreto 3772/64 (Voto
del Dr. Augusto César Belluscio).