Sudamericana de Intercambio
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_56
Judges
Bacqué
Keywords / Subjects
DELITO
TASA
SOCIEDAD
ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 22.752
Fallos: 272:188
Fallos: 300:1102
Fallos:
308:54
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Sudamericana
de Intercambio
S.AC.!.
y F.
el Administración
General de Puertos s/repetición".
Considerando:
1!!) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal (Sala IV) revocó la sentencia de la instancia
anterior que había hecho lugar a la demanda de repetición interpuesta
por la firma Sudamericana
de Intercambio
S.AC.!. y F. contra la
Administración
General de Puertos a fin de que se condenara a ésta a
restituir
la suma pagada por la actora en concepto de tasa de almace-
naje. Contra dicho pronunciamiento,
el apoderado de la citada empresa
interpuso recurso extraordinario,
que f~e concedido a fs. 230.
2!!) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo, al no hacer
lugar a la repetición solicitada, resulta contraria a los artículos 199,
apartado
3!!, de la Ley de Aduana -vigente
al momento de los hechos
que motivaron
la presente
causa-
y 1042, la. parte,
del Código
Aduanero. La primera de esas disposiciones dice así: "Tanto en los casos
a que se refiere el primer párrafo, en que las autoridades que el mismo
determina
dispongan el secuestro de mercaderías
o efectos, como en
cualquier
otro supuesto
en que lo haga la Aduana,
si se dictara
absolución, los bienes secuestrados
no tributarán
suma alguna
en
concepto de tasas oservicios de almacenaje, eslingaje osimilares ...". La
segunda está redactada de la siguiente forma: "Cuando en los procedi-
mientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación
se
desestimare
la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del
ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no
se tributará
tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en
depósitos fiscales afectada a tales procedimientos,
desde la fecha de
iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha
en que quedare ejecutoriada la aludida resolución".
El recurrente
considera que la decisión aduanera
del 14 de marzo
de 1984, en tanto declaró prescripta la acción en el proceso administra-
tivo que se le siguió a su representada
por la presunta
infracción de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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falsa manifestación,
resulta
totalmente
equiparable
a los supuestos
previstos
en las normas
aduanera
transcriptas.
32) Que el recurso interpuesto
es formalmente
procedente
pues el
apelante
ha
cuestionado
la inteligencia
de normas
federales
y la
decisión ha sido contraria
al derecho fundado en aquéllas
(art. 14, inc.
32 de la ley 48).
42) Que esta Corte tiene dicho que debe reputarse
incluido
en la
garantía
de la defensa
en juicio consagrada
por el artículo
18 de la
Constitución
Nacional,
el derecho
de
todo
imputado
a
obtener
-después
de un juicio tramitado
en legal forma-
un pronunciamiento
que, definiendo
su posición
frente
a la ley y a la sociedad,
ponga
término,
del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre
y de innegable
restricción
que comporta
el enjuiciamiento
penal (caso
"Mattei",
Fallos: 272:188, considerando
14).
52) Que resulta
indudable,
por otra parte, que ese pronunciamiento
garantizador
del artículo
18 de la Constitución
Nacional, mencionado
en el precedente
citado en .el considerando
anterior,
puede consistir'
nat].1ralmente
en la declaración
de prescripción
de la acción penal, tal
como esta Corte lo resolvió en Fallos: 300:1102 con remisión expresa al
caso "Mattei".
62) Que, en tales
condiciones,
parece
evidente
que la decisión
aduanera
del 14 de marzo de 1984, al declarar
extinguida
definitiva-
mente
la pretensión
punitiva
estatal
respecto
de la áctora,
debe ser
equiparada,
en sus efectos, a los supuestos
previstos
por las normas
aduaneras
mencionadas.
No obsta a tal conclusión,
favorable
a las
pretensiones
de la actora, la circunstancia
de que la prescripción
de la
acción no esté prevista
expresamente
en las citadas
disposiciones
legales.
Ello es así toda vez que para la interpretación
de la leyes
menester
dar pleno efecto a la intención
del legislador,
y es regla de
hermenéutica
de las leyes
atender
a la armonía
que ellas
deben
guardar
con el orden jurídico
restante
y con las garantías
de la .
Constitución
Nacional,
razón por la cual no es siempre recomendable
atenerse
estrictamente
a las palabras
de la ley ya que el espíritu
que
las nutre
es el que debe determinarse
en procura
de una aplicación
racional
que elimine el riesgo de un formalismo
paralizante
(Fallos:
308:54 y sus citas; entre muchos otros).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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7º) Que, por último, la demandada
impugna
en su contestación
del
recurso
extraordinario,
para
el caso de una decisión favorable. a la
actora, la constitucionalidad
del citado artículo
1042, primera
parte,
del Código Aduanero.
Sostienen
que, al haber prestado
la Administra-
ción General
de Puertos un servicio de almacenaje
a la actora, la tasa
correspondiente
constituye un recurso genuino del citado organismo y,
por tal razón, considera
que la norma aduanera
cuestionada
resulta
contraria
a la garantía
de la propiedad
consagrada
en la Constitución
Nacional.
8º) Que no corresponde
que el Tribunal
entre a examinar
el planteo
reseñado pues no es posible reconocer a la A.G.P. -dada
su calidad de
ente estatal-
el derecho a oponerse a la manifestación
conjunta
de
voluntad
de los poderes legislativo
y ejecutivo al sancionar
y promul-
gar, respectivamente,
la norma legal cuya constitucionalidad
impugna
(conf. doctrina
del pronunciamiento
dictado in re: "Giffoni, Luis Vice-
nte el Poder Ejecutivo (Provincia de Buenos Aires)", G. 374.XVIlI, del
23 de julio de 1981 y sus citas).
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda
de fs. 31/36 (art. 16, segunda
parte, ley 48). Con costas.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
EDUARDO A. SAMBRIZZI v. NACION ARGENTINA
(DmECCION
GENERAL IMPOSITNA)
IMPUESTO:
Principios generales.
A fin de determinar
el momento en que se configuro el hecho imponible del
impuesto del 2% sobre los intereses y ajustes pagados correspondientes
a los
depósitos a plazo fijo, establecido
por la ley 22.752, no resulta
correcta la
afirmación en el sentido de que no debían desconocerse ciertas consecuencias ya
verificadas, como lo eran los frutos civiles o reajustes del valor monetario que,
aunque no disponibles, se habían ganado en un períódo anterior a la entrada en
vigor de la ley, pues tal criterio implicaría, a la vez que prescindir del claro texto
del arto 11, mc. a), de la ley, acordar a la operación en cuestión un carácter
divisible que no se compadece con su naturaleza,
desde que el derecho para el
acreedor de percibir los intereses y ajustes sólo se verificó al vencimiento del
citado plazo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LEY: Interpretación
y aplicación.
2079
La primera fuente de interpretación
de la leyes su letra, sin que sea admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal.
IMPUESTO:
Principios
generales.
Sólo existe retroactividad
si el hecho imponible, incluida su dimensión temporal,
ha tenido íntegra realización antes de entrar en vigor la ley que lo convierte en
imponible.