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Sudamericana de Intercambio

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_56

Jueces

Bacqué

Voces / Materias

DELITO TASA SOCIEDAD ADUANA RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 22.752 Fallos: 272:188 Fallos: 300:1102 Fallos: 308:54

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Sudamericana de Intercambio S.AC.!. y F. el Administración General de Puertos s/repetición". Considerando: 1!!) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda de repetición interpuesta por la firma Sudamericana de Intercambio S.AC.!. y F. contra la Administración General de Puertos a fin de que se condenara a ésta a restituir la suma pagada por la actora en concepto de tasa de almace- naje. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la citada empresa interpuso recurso extraordinario, que f~e concedido a fs. 230. 2!!) Que el apelante sostiene que la decisión del a quo, al no hacer lugar a la repetición solicitada, resulta contraria a los artículos 199, apartado 3!!, de la Ley de Aduana -vigente al momento de los hechos que motivaron la presente causa- y 1042, la. parte, del Código Aduanero. La primera de esas disposiciones dice así: "Tanto en los casos a que se refiere el primer párrafo, en que las autoridades que el mismo determina dispongan el secuestro de mercaderías o efectos, como en cualquier otro supuesto en que lo haga la Aduana, si se dictara absolución, los bienes secuestrados no tributarán suma alguna en concepto de tasas oservicios de almacenaje, eslingaje osimilares ...". La segunda está redactada de la siguiente forma: "Cuando en los procedi- mientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución". El recurrente considera que la decisión aduanera del 14 de marzo de 1984, en tanto declaró prescripta la acción en el proceso administra- tivo que se le siguió a su representada por la presunta infracción de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2077 falsa manifestación, resulta totalmente equiparable a los supuestos previstos en las normas aduanera transcriptas. 32) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente pues el apelante ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 32 de la ley 48). 42) Que esta Corte tiene dicho que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener -después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal (caso "Mattei", Fallos: 272:188, considerando 14). 52) Que resulta indudable, por otra parte, que ese pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional, mencionado en el precedente citado en .el considerando anterior, puede consistir' nat].1ralmente en la declaración de prescripción de la acción penal, tal como esta Corte lo resolvió en Fallos: 300:1102 con remisión expresa al caso "Mattei". 62) Que, en tales condiciones, parece evidente que la decisión aduanera del 14 de marzo de 1984, al declarar extinguida definitiva- mente la pretensión punitiva estatal respecto de la áctora, debe ser equiparada, en sus efectos, a los supuestos previstos por las normas aduaneras mencionadas. No obsta a tal conclusión, favorable a las pretensiones de la actora, la circunstancia de que la prescripción de la acción no esté prevista expresamente en las citadas disposiciones legales. Ello es así toda vez que para la interpretación de la leyes menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la . Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 308:54 y sus citas; entre muchos otros). 2078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 7º) Que, por último, la demandada impugna en su contestación del recurso extraordinario, para el caso de una decisión favorable. a la actora, la constitucionalidad del citado artículo 1042, primera parte, del Código Aduanero. Sostienen que, al haber prestado la Administra- ción General de Puertos un servicio de almacenaje a la actora, la tasa correspondiente constituye un recurso genuino del citado organismo y, por tal razón, considera que la norma aduanera cuestionada resulta contraria a la garantía de la propiedad consagrada en la Constitución Nacional. 8º) Que no corresponde que el Tribunal entre a examinar el planteo reseñado pues no es posible reconocer a la A.G.P. -dada su calidad de ente estatal- el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de los poderes legislativo y ejecutivo al sancionar y promul- gar, respectivamente, la norma legal cuya constitucionalidad impugna (conf. doctrina del pronunciamiento dictado in re: "Giffoni, Luis Vice- nte el Poder Ejecutivo (Provincia de Buenos Aires)", G. 374.XVIlI, del 23 de julio de 1981 y sus citas). Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de fs. 31/36 (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -JORGE ANToNIO BACQUÉ. EDUARDO A. SAMBRIZZI v. NACION ARGENTINA (DmECCION GENERAL IMPOSITNA) IMPUESTO: Principios generales. A fin de determinar el momento en que se configuro el hecho imponible del impuesto del 2% sobre los intereses y ajustes pagados correspondientes a los depósitos a plazo fijo, establecido por la ley 22.752, no resulta correcta la afirmación en el sentido de que no debían desconocerse ciertas consecuencias ya verificadas, como lo eran los frutos civiles o reajustes del valor monetario que, aunque no disponibles, se habían ganado en un períódo anterior a la entrada en vigor de la ley, pues tal criterio implicaría, a la vez que prescindir del claro texto del arto 11, mc. a), de la ley, acordar a la operación en cuestión un carácter divisible que no se compadece con su naturaleza, desde que el derecho para el acreedor de percibir los intereses y ajustes sólo se verificó al vencimiento del citado plazo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 LEY: Interpretación y aplicación. 2079 La primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. IMPUESTO: Principios generales. Sólo existe retroactividad si el hecho imponible, incluida su dimensión temporal, ha tenido íntegra realización antes de entrar en vigor la ley que lo convierte en imponible.