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Transportes Río Grande

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_58

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD REVISIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 8751 Fallos: 310:2833 Fallos: 237:636 Fallos: 308:2650 Fallos: 211:1657

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Transportes Río Grande S.AC.I.F. si causa NQ96.646/87". Considerando: 1Q) Que la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aries confirmó laresolución de primera instancia en cuanto ordenó a Transportes Río Grande S.AC.I.F. a pagar una mul ta impuesta por infracción a las ordenanzas municipales Nrs. 15.798, arto 1,inc. b); 23.583, arts. 1y 4; NQ 12.116/48, arts. 4, inc. b), 5, inc. a) y 40, incs. a) y d); 39.025, arto 22, y a la ley NQ 13.893, arto 49, inc. a). Contra tal pronunciamiento aquélla interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 502. 2Q) Que la Cámara es un órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del poder judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias (conf. causas: C.484.XXI. "Clemente LococoSociedad Anónima Indus- trial y Comercial si causa NQ 167.195/85 Ysus citas; Expte. C.627.XXI. "causa NQ 164.208/86 ~usticia Municipal de Faltas", falladas con fecha 24 de marzo y 25 de junio de 1987, respectivamente). En consecuencia, el recurso extraordinario resulta inadmisible toda vez que la medida atacada no ha sido dictada por un tribunal de justi- cia. 3Q) Que cabe señalar, a mayor abundamiento, que las resolucio- nes dictadas por la Justicia Municipal de Faltas son susceptibles de revisión ante la justicia ordinaria de la Capital Federal, queresul- ta común a todos los actos que priovienen de la administración muni- 2084 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 cipal (doctrina de la causa D. 457.XX. "Derna", del 6 de noviembre de 1986). Por ello, se declara mal concedido el recurSO extraordinario. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. ANTONIO DISCIANNI y ÜTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El tribunal superior de provincia, según el arto 14de la ley 48, eselórganojudicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompe- tente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propws. Tribunal superior. La sola afirmación del recurrente en el sentido de que el arto 53 de la ley 8751 de Buenos Aires no prevé remedios procesales ordinarios pam impugnar las decisiones de los jueces penales cuando actúan como tribunales de alzada de la justicia municipal de faltas, resulta totalmente insuficiente parll demostrar que la Suprema Corte de Justicia local es, en el caso, incompetente Pllm tratar los agravios federales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Pam demostrar que la Suprema Corte de Justicia local es en el caso, incompeten- te para tmtar los agravios federales, se deben articular las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraOrdinarios locales y, al mismo. tiempo, impugnar los supuestas restricciones locales que excluyen. el examen de aquéllas en supuestos como el presente, toda vez que los planteos se hallan, "prima facie", comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte provincial en cuanto, investida del poder, debe aplicar con p~minencia la Constitución y las leyes de la Nación (conf. arto 31 de la Constitución Nacional) lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (2). (1) 31 de octubre. Fallos 308:490. (2) Fallos: 310:2833. 2085 DE JUSTICIA DE LA NACION , 312 CONSTITlJCION NACIONAL: Derechos y garant!as. Defensa enjuicio. Ley anterior y jueces naturales. Del principio de legalidad consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional nace la necesidad de que haya una ley anterior que mande o prohíba una acción para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se determinen previamente las penas a aplicar (Voto del Dr. José Severo Caballero) (1). CONSTITUCION NACIONAL: 'Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. ' , Del arto 18 de la Constitución Nacional que consagra el principio del "nullum crime, nula poena sine lege", se infiere que a ley penal no puede ser retroactiva ni en cuanto a la descripción del tipO legal ni en cuanto a la adjudicación de la sanción, pues de otro modo se configuraría la ley "ex post facto" prohibida por la Carta Fundamental, que es la que se refiere a la creación de los delitos y de las penas (Voto del Dr. José Severo Caballero (2). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant!as. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. El principio de legalidad abarca la irretroactividad de la ley penal posterior más gravosa; pero no comprende la ultraactividad de la ley anterior al hecho que resulte ser menos beneficiosa (Voto del Dr. José Severo Caballero (3). CLAUDIA MARCELA BETOLDI y Omo v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. En los casos en que la lesión afecte la aptitud laboral de la víctima es menester computar, para justipreciar el daño que efectivamente ha sufrido, sus circuns- tancias personales -la edad, sexo, salud, profesión-como, asimismo, los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad económica (4). (1) Fallos: 237:636 (2) Fallos: 308:2650. (3) Fallos: 211:1657;' 293:522; 302:1626. (4) 31 de octubre. 2086 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. El peJjuicio derivado del daño estétiro sufrido por quien se desempeñaba como modelo debe ser prudencialmente apreciado toda vez que, desde el punto de vista funcional, no existe menoscabo alguno, yha rontinuado desarrollando su activi- dad publicitaria aunque con cierta limitación. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Pese a la deficiencia probatoria, razonablemente puede inferirse la existencia de gastos por atención médica y farmacéutica, habida cuenta la naturaleza de las lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento, por 10 que corresponde que el tribunal, en uso prudencial de la facultad ronferida por el arto 165 del Código Procesal, fije la suma pertinente. DIONISIO PANTANO v. TENDLER HERMANOS S. A. y Orno RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. E:xx:esosu omisiones en el pronunciamiento. Resulta claro el defecto de argumentación que presenta la resolución aclaratoria, con relación a la sentencia que impuso las costas de segunda instancia en el orden causado pues, mientras esta decisión lleva a cada apelante a soportar sus propios gastos en ambos procesos acumulados, en aquella resolución se estableció un régimen diferenciado para cada juicio, 16 que introduce una modificación subs- tancial y que contradice lo decidido sobre el tema en la sentencia, apartándose de la competencia que asignaba al tribunal el arto 166, inc. 'J12, del Código Procesal sólo para las situaciones contempladas en este 'texto legal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la distribución de las costas de la alzada en el orden causado pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado del asunto y prescinde de disposicionllS específicas que resultan'inequívocamen- te aplicables para una fundada solución del caso; con la consiguiente frustración de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que distribuyó las costas de la alzada en el orden causado, pues frente al fracaso de la apelación deducida el tribunal DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2087 se apartó del principio general consagrado en el arto 68 del Código Procesal sin expresar motivo alguno. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del rec:urso. No es arbitraria la sentencia, si la distribución de las Costas por su orden importa una opinable aplicación del principio sentado en el arto 71 del Código Procesal como consecuencia del vencimiento parcial y mutuo ocurrido y de la significación económica de los reclamos de ambos apelantes que fueron admitidos y rechaza- dos.